ASUNTO : VP02-S-2009-005581
RESOLUCION N°.-1849-10

Vista que en fecha 30 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V-15.406.130, hijo de los ciudadanos: IDELMA MARQUEZ Y MIGUEL MOLINA , Sector Sierra Maestra, avenida 18, frente a la capilla velatoria La Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BRIYIBETH PAOLA MONTILLA MORANTES, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el imputado: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, fue presentado en fecha 30 de Junio de 2009 por ante este Despacho Judicial, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BRIYIBETH PAOLA MONTILLA MORANTES, decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 29 de Enero de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°.-V-15.406.130, hijo de los ciudadanos: IDELMA MARQUEZ Y MIGUEL MOLINA , Sector Sierra Maestra, avenida 18, frente a la capilla velatoria La Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BRIYIBETH PAOLA MONTILLA MORANTES, siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar el doce (12) de marzo de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m.), la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de la abogada: SANDRA ANTUNEZ solicito la palabra y textualmente expuso: “ Por cuanto de la revisión efectuada a las boletas de notificación libradas al imputado de autos, de las cuales se desprende que la dirección aportada no puede ser ubicada, haciendo presumir a esta representación fiscal que los datos aportados en la audiencia de presentación son falsos, asimismo, verificado que el mismo no está dando cumplimiento alas medidas cautelares, en tal sentido esta representación fiscal conforme a las atribuciones y facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL para el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ , en virtud del principio de economía y celeridad procesal es todo “.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, lo cual consta en el Reporte de Presentaciones impreso en fecha 02 de Diciembre de 2010, donde se determina que se presentó solo hasta el 15 de Abril de 2010. Acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y , en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°.-V-15.406.130, hijo de los ciudadanos: IDELMA MARQUEZ Y MIGUEL MOLINA , Sector Sierra Maestra, avenida 18, frente a la capilla velatoria La Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V-15.406.130, hijo de los ciudadanos: IDELMA MARQUEZ Y MIGUEL MOLINA , Sector Sierra Maestra, avenida 18, frente a la capilla velatoria La Chinita, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Segunda del ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA



ABOGADA. DORIS MORA Q.