ASUNTO : VP02-S-2009-005380
RESOLUCION N°.-1850-10

Visto que en fecha: 03 de Diciembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ En su condición de Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DANIS MEDINA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: TATIANA RINCON BRACHO, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 16 de Julio de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, EXPERTOS Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL TECNICO 1RO JOSE RAMIREZ CREDENCIAL No. 1956 Y OFICIAL PRIMERO GRIDELVI URDANETA CREDENCIAL No. 1441 de la Policía regional; 2.- Testimonio de la ciudadana DANIS MEDINA; 3.- Acta Policial de fecha 22-06-2009; 4.- Examen Medico forense de fecha 21-06-2009; 5.- Acta de inspección Técnica de fecha 22-06-2009 s/n suscrita por los funcionarios ofrecidos anteriormente; Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DANIS MEDINA. no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: YULA MORENO quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde a su favor la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. De seguidas, interviene la Fiscalía del Ministerio Público y señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:. 1)Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 03 de Diciembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe acatar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, revocando las dispuestas en los ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSE DOMINGO RINCON, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.440.382, de estado civil concubino, profesión obrero, residenciado en Km. 40 Vía Perijá Sector Nueva Esperanza detrás de AGADU Casa Sin Numero a 300 metros de la caseta de Policía Regional, Teléfono: 0424-6923-575 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DANIS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JOSE DOMINGO RINCON, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 03 de Diciembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe acatar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13°, de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, revocando las dispuestas en los ordinales 4, 5 y 6 ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano JOSE DOMINGO RINCON plenamente identificado.en actas. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.