ASUNTO : VP02-S-2010-009251
RESOLUCION Nº.-1988-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SARON LILBEL REYES TAPIAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS PEREZ Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinto de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: NORCA RIOS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SARON LILBEL REYES TAPIAS. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA titular de cedula de identidad E- 8.798.941, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 17-01-1981, de profesión albañil, hijo de MERCEDES GOENAGA Y DE ADAN DIAZ, Teléfono No 0261-3295264, residenciado en el Barrio Estrella del Valle, calle y casa S/N de color amarilla y verde, a cuatro cuadra del deposito el Hoyito del Estado Zulia; tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 35 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Diciembre de 2010, signada con el Nº D-IAPDM-CCP-0844-2010, formulada por la adolescente: SARON LILBEL REYES TAPIAS Por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Ayer sábado 25 de Diciembre de 2010, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa con mi tío de nombre NESTOR y mi hermana de nombre NAOMI, pero horas antes me encontraba en una fiesta y de repente me saco a bailar un ciudadano de nombre JUAN CARLOS de pronto se nos acerca una ciudadana de nombre VANESSA quien dijo ser que era su marido del ciudadano antes mencionado, después nos echa unas cervezas y Salí directo para mi casa cuando de repente se aparece allá la ciudadana antes mencionada porque vive alquilada en mi casa y es cuando empieza a insultarme con palabras obscenas y nos dimos unos golpes después fue a buscar a su primo de nombre LEONARDO FACIO DIAZ GOENEGA ……….y me dice que me iba a oponer a su prima VANESSA para que me partiera la cabeza y le dije que me la pusiera que ella y yo éramos mujeres y le dije que si él me iba a pegar a mí como tenía acostumbrado pegarle a las mujeres allí fue donde me dio el golpe en el ojo izquierdo, por ese motivo decidí venir a poner la denuncia. Es todo”. Riela al cuatro (4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3)..OFICIO: De fecha 27-12-2010, identificado con el Nº OR-IAPDM-CCP-1937-2010, suscrito por el comisario JULIO MARRERO HERNANDEZ director general de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del CICPC, donde solicita se le practique a la adolescente SARON LILBEL REYES TAPIAS reconocimiento médico-legal. Riela al folio cinco (5). Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA titular de cedula de identidad E- 8.798.941, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 17-01-1981, de profesión albañil, hijo de MERCEDES GOENAGA Y DE ADAN DIAZ, Teléfono No 0261-3295264, residenciado en el Barrio Estrella del Valle, calle y casa S/N de color amarilla y verde, a cuatro cuadra del deposito el Hoyito del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: SARON LILBEL REYES TAPIAS De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4º consistentes en: ORDINAL 3°: la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo que labora en este Circuito; y ORDINAL 4°: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA la salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización; Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo, o de estudio; NUMERAL 6°: Se le prohíbe al Presunto agresor LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA generar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SARON LILBEL REYES TAPIAS o a algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceras personas. De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y asistir a este cada vez que se le requiera. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano: LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA titular de cedula de identidad E- 8.798.941, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 17-01-1981, de profesión albañil, hijo de MERCEDES GOENAGA Y DE ADAN DIAZ, Teléfono No 0261-3295264, residenciado en el Barrio Estrella del Valle, calle y casa S/N de color amarilla y verde, a cuatro cuadra del deposito el Hoyito del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3º, debiéndose presentar el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo que labora en este Circuito; y ORDINAL 4°: Se prohíbe al presunto agresor LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA, la salida de la jurisdicción de este Tribunal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero; consistentes en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SARON LILBEL REYES TAPIAS, o a algún integrante de su familia por si mismo o por medio de terceras personas. CUARTO: De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado LEONARDO FAVIO DIAZ GOENAGA, se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y asistir a este cada vez que se le requiera QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.- LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,


ABG. YOCELYN BOSCAN.