ASUNTO : VP02-S-2010-009249
RESOLUCION N°.-1985-10

En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2010; revisadas las actas y oídas las exposiciones de la abogada. YANARI ALVILLAR POLANCO Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público y de la Defensora Pública: abogada: KARLA ANDRADE. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Mayor LUIS PAZ credencial Nº 0792, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA de la Policía del Estado Zulia, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2) del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ URUETA por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ Es el caso que el día de ayer Viernes 24 de Diciembre de 2010 a eso de las 09:00 horas de la noche , encontrándome en el Barrio Chino Julio en la casa de mi cuñada la ciudadana. FANNY NUÑEZ, en compañía de mi pareja de nombre MARCOS NUÑEZ ……y mi menor hija de nombre LEYDI MAURY de 9 años de edad, en ese momento salió a la calle mi hija en compañía de las dos hijas de mi cuñada, y luego de media hora aproximadamente, regresaron las dos hijas de mi cuñada FANY solas y eso a mi me causo intriga y les pregunte que donde se había quedado me hija y ellas me dijeron que ellas no sabían donde estaba que ellas la habían visto venir para la casa , en ese momento yo me asusté y salí a buscarla, le pregunte a varios vecinos del sector quienes me conocen a mi y a mi hija ya que yo había vivido por allí, pero nadie me sabía dar razón de ella, luego yo me puse mas nerviosa y continué preguntándole a todos los vecinos y hasta a los niños del Barrio a ver quien me daba razón de mi hija pero nadie me sabía decir nada …….posteriormente siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 25-12-2010 mi pareja me dijo que mejor nos íbamos a la nuestra casa ya que teníamos la esperanza de que la niña se hubiese ido para la casa, pero al llegar allá tampoco estaba, ….a eso de las 03:30 horas de la madrugada recibí una llamada por parte de mi cuñada FANY donde me decía que mi hija había aparecido que estaba en su casa pero que se encontraba herida , ya que tenía moretones y golpes en diferentes lugares de su cuerpo de inmediato me trasladé hasta el lugar donde al llegar vi. a mi hija y la misma se encontraba en estado de shock, ya que no hablaba, solo temblaba y no paraba de llorar, en ese momento decidí llevarla hasta el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) del Barrio Catatumbo, donde al llegar la atendieron y el médico de guardia y me dijo que el caso de la niña se trataba de una violación y que debía trasladarla hasta un hospital por su estado de gravedad y luego ir hasta la policía para realizar la denuncia, …….me fui con mi hija para mi casa y allá ella me contó que un ciudadano conocido por nosotros a quien apodan como el CATIRE , la había llevado a un monte donde abusó sexualmente de ella y que durante el acto la había mordido y golpeado, seguidamente en horas de la mañana me trasladé con mi hija hasta este Centro de Coordinación Policial…….. me trasladé con mi hija hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde al llegar me la atendió la médico pediatra de guardia , quien me la examino y le envió a hacer varios exámenes y en ese momento me dijo que en el interior de su vagina había un fluido y que al parecer se trataba de una violación, ….. ……yo en el hospital me encontraba con mi otra hija de nombre JOSHIRA CELIN de 23 años de edad……mi hija vio a ese ciudadano EL CATIRE en una camilla ya que se encontraba fuertemente golpeado y este ciudadano era a quien mi hija LEYDI MAURY mencionaba como autor de la violación en su contra …….y nosotras de una vez fuimos a buscar a un oficial de la Policía del Estado Zulia , a quien le dijimos que teníamos identificado y ubicado al ciudadano que había violado a mi hija y en ese momento el oficial se trasladó hasta el lugar del hospital donde estaba el catire y se quedó con el, seguidamente cuando traían a mi hija de nuevo para la sala de observación mi hija vio al ciudadano el catire y de inmediato lo señaló y hasta le brincó encima para golpearlo, nosotros la calmamos y la sacamos del lugar y la policía actuó procediendo a la aprehensión del catire. Es todo”. Riela al folio siete (7). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 25-12-2010 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (3) INFORME MEDICO: del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por el Dr. WUILLIAN FERNANDEZ donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima, entre las cuales se mencionan: Hematomas múltiples, síndrome de niño maltratado y sospecha de abuso sexual. Riela al folio seis (6); asimismo la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público en este acto informó al Tribunal de los resultados de la Evaluación médico-forense practicada a la niña de 09 años víctima en la presente causa, obtenida mediante comunicación vía telefónica con la Dra. LORENA LORUSO quien indicó el estado ginecológico y ano rectal de la niña: Himen anular liso sin desgarro, otras características que acompañan el himen edema y equimosis a la 01:00 y a las 05:00 horas a la esfera del reloj, lesiones fuera de la esfera genital, contusión equimótica con edema en razón intro arbitraria derecho múltiple, estigma ungial en región, mejilla derecha, contusión equimótica en región antebrazo derecho e izquierdo, múltiples contusiones edematosas en cuero cabelludo, excoriación por roce en región de tórax, región lumbar, dorso de pies izquierdo, glúteo derecho, estigma ungial en región interna de muslo derecho, contusión equimótica en ambos muslos y piernas, ano rectal conservado, conclusión: No ha desfloración, el edema y la equimosis descrita en el himen fueron producidas por roce por objeto duro o romo semejante a pene en erección y o palo o dedo con una data de consumación de 48 a 72 horas. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del hospital donde fue aprehendido el imputado de autos. Riela al folio cinco (5). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible imputado en este acto, por lo que considera esta juzgadora que debe ser impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, es importante destacar que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del delito imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante del ordinal 7° del articulo 65 de la Ley Especial de Género por tratarse de una víctima en condiciones vulnerables por su edad, y donde además se puede determinar que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Parágrafo Primero, por tener el delito de Violencia Sexual una pena de privación de libertad superior a diez (10) años; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influya infiriéndole temor a la niña o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público. Y por cuanto la Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el agresor: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Quien siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien manifestó: “Visto y analizado el contenido del expediente solicito en virtud del principio de Afirmación de la Libertad, y del Principio de Presunción de Inocencia, consagrados en el COPP, y visto que mi defendido posee arraigo en el País, y visto que mi defendido se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le asigne este Tribunal, ya que a aportado su dirección exacta a este Tribunal, solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; solicito en caso de que sea negada esta solicitud, solicito al Tribunal decrete las Medidas apropiadas para resguardar la integridad física de mi defendido dentro del Centro de reclusión, de igual manera visto las múltiples lesiones que presenta mi defendido solicito sea remitido a la Medicatura forense a los fines de que practiquen su reconocimiento; asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es Todo”. .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No E- 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “ Presento y pongo a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por Oficiales adscritos a la Policía Regional Departamento Policial No 3 Chiquinquirá, quienes estando debidamente facultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia EXPONEN: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en fecha 25-12-10, encontrándome de servicio de patrullaje en la Parroquia Chiquinquirá, recibí reporte policial para que pasara por la Unidad Policial, ya que tenía un procedimiento policial, me trasladé hasta la sede, en donde se encontraba una ciudadana de nombre MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ URUETA, de 41 años de edad, quien estaba denunciando a un ciudadano que se encontraba en el área de emergencias, por presentar lesiones, autor material del delito de Violación en contra de su menor hija de 09 años de edad, de nombre LEYDI PAOLA MAURY HERNANDEZ, procedí a entrevistarme con la ciudadana precitada quien ratificó la información anterior, informándome que el sujeto conocido como EL CATIRE, había violado a su hija y que el mismo había sido identificado por la misma, me acerqué al ciudadano quien presentaba lesiones en varias regiones de su cuerpo, poseía heridas en el rostro y en la cabeza, manifestando ser y llamarse MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, de 35 años de edad; se anexan informes de heridas presentadas por el presunto agresor y de la niña presuntamente deflorada, acatando las instrucciones procedimos a su detención, amparados en el artículo 248 del COPP, siendo trasladado hacia el Departamento Policial de Carrasquero, en donde fue impuesto de sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo se evidencia en la denuncia formulada por la progenitora de la niña quien manifiesta que su hija se encontraba en compañía de dos hijas de su cuñada y cuando regresaron solamente estaban las dos niñas que la acompañaban por lo que se asusto y empezaron a buscarla pero nadie sabia decirle nada posterior a ello aproximadamente a las 03:30 AM, apareció, la niña LEYDI que se encontraba herida con moretones y golpes en varias partes de su cuerpo, por lo que se traslado con la victima al CDI, del barrio el Catatumbo, manifestándole el Medico de Guardia que se trataba de una violación, asimismo manifiesta la niña que un ciudadano apodado el catire, la había llevado para un monte donde abuso sexualmente de ella que la había mordido y golpeado, debido al estado de la gravedad de la niña fue trasladada al hospital Universitario de Maracaibo, donde se percato la victima y su progenitora que se encontraba el mismo ciudadano que había violado a su hija; igualmente se encuentra en actas informe Medico de la Adolescente donde consta el estado de gravedad en que se encontraba para el momento de los hechos así como el acta de inspección donde fue la aprehensión de dicho ciudadano. Aunado a que esta representante fiscal realizo llamada telefónica a la medicatura Forense qu7ien me indico el estado en que se encuentra la niña a nivel ginecológico y ano rectal indicando HIMEN: anular liso sin desgarro, otras características que acompañan al himen, edema y equimosis a la 01:00 y a las 05:00 horas a la esfera del reloj, lesiones fuera de la esfera genital , contusión equimotica con edema en razón intro arbitraría derecho múltiple, estigma ungial en región, mejilla derecha, contusión equimotica en región antebrazo derecho e izquierdo, múltiples contusiones edematosas en cuero cabelludo, excoriación por roce en región de tórax, región lumbar, dorso de pies izquierdo, glúteo derecho, estigma ungial en región interna de muslo derecho, contusión equimotica en ambos muslos y piernas; ano rectal conservado, conclusión: 1.- No ha desfloración; 2.- el edema y la equimosis descrita en el himen fueron producidas por roce por objeto duro o romo semejante a pene en erección y o palo o dedo con una data de consumación de 48 a 72 horas, realizado por la Medico Forense LORENA LORUSSO, Es todo”. Por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal solicita: 1.- Sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, 4.- Se solicita la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 280 y 300 del COPP, Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. -Y SE DECLARA Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 73.316.476., fecha de nacimiento 26-01-1975, de profesión chef, hijo de NATIVIDAD VILLALOBOS Y DE CANDELARIO MEDINA, residenciado en la Ensenada, Sector Potrerito, camaronera La Seiba, Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7º ejusdem, en perjuicio de la niña LEYDI PAOLA MAURY HERNANDEZ, de nueve (09) años de edad. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 6° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en ORDINAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña LEYDI PAOLA MAURY HERNANDEZ, de nueve (09) años de edad; o a algún miembro de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN RELACION A LA EVALUACION MEDICO FORENSE DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS; EN VIRTUD DE LO CUAL SE ACUERDA PARA EL DIA 29-12-2010, SU TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE. Líbrese Oficio. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA SU UBICACIÓN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN