ASUNTO : VP02-S-2010-009221
RESOLUCION N°.-1982-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA JUANA DE AVILA de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HORTENCIA ROJAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública Suplente abogada: KARLA ANDRADE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HORTENCIA ROJAS, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-05-1972, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad: V- 10.416.183, hijo de los ciudadanos MARIA HERNANDEZ Y JESUS MONTILLA, domiciliado, barrio 18 de octubre Av. 1ª, numero GH-103, Diagonal al centro medico 18 de octubre, teléfono 0261-7418325 tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA JUANA DE AVILA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2)del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: HORTENCIA ROJAS Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA JUANA DE AVILA de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 25-12-2010, como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en mi casa acompañada con mi yerna de nombre GLENDA MARYORI LOPEZ PACHANO, fue cuando se presentó el sobrino de mi esposo de nombre: JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ …….en actitud grosera delante de todos los presente en la casa con una botella en la mano, amenazo con matarnos, trataron de tranquilizarlo, pero en descuido logró darme un golpe en la boca, a mi yerna le dijo que era una maldita y le mostró sus partes intima, estaba como loco, fue entonces que llegó la policía, donde logró controlar la situación y detenerlo,……….me dirigí hasta el comando de la policía para formular mi denuncia por escrito, es todo”. Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 25-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA JUANA DE AVILA de la Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos y revisadas las actas, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-05-1972, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad: V- 10.416.183, hijo de los ciudadanos MARIA HERNANDEZ Y JESUS MONTILLA, domiciliado, barrio 18 de octubre Av. 1ª, numero GH-103, Diagonal al centro medico 18 de octubre, teléfono 0261-7418325 por la presunta comisión de de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HORTENCIA ROJAS, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9°, referentes a: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo que labora en este Circuito. ORDINAL (9)°: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, realizar cualquier tipo de acto de violencia, bajo cualquier forma o modalidad en contra de la victima ciudadana HORTENCIA ROJAS; SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima HORTENCIA ROJAS, o a algún integrante de su familia por si mismo o por medio de terceras personas. NUMERAL13°: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, realizar nuevos actos de violencia a la victima. De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y asistir a este cada vez que se le requiera. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-05-1972, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad: 10.416.18, hijo de los ciudadanos MARIA HERNANDEZ Y JESUS MONTILLA, domiciliado, barrio 18 de octubre Av. 1ª, numero GH-103, Diagonal al centro medico 18 de octubre, teléfono 0261-7418325, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3°: la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo que labora en este Circuito. ORDINAL 9°: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, realizar cualquier tipo de acto de violencia, bajo cualquier forma o modalidad en contra de la victima ciudadana HORTENCIA ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA ROJAS, Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima HORTENCIA ROJAS, o a algún integrante de su familia por si mismo o por medio de terceras personas. NUMERAL13°: Se prohíbe al presunto agresor ciudadano JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, realizar nuevos actos de violencia a la victima. CUARTO: De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado JESUS ENRIQUE MONTILLA HERNANDEZ, se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y asistir a este cada vez que se le requiera. QUINTO: Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LASECRETARIA,


ABG. YOCELYN BOSCAN.