ASUNTO : VP02-S-2010-009198
RESOLUCION N°.-1981-10


En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2010; revisadas las actas y oídas las exposiciones de la abogada. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la Defensora Pública: abogada: KARLA ANDRADE. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA GONZALEZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia . es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010, signada con el Nº.-DP-001385-10, suscrita por los oficiales RIVERO JIMMY, placa 099, GUTIERREZ JEAN placa 086 y MARTINEZ EDWAR placa 056, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3) del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010, signada con el Nº D-0219-2010, formulada por la ciudadana: CELIA GONZALEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada del Estado Zulia quien entre otras cosas manifestó: “ Eso paso hoy 25 de Diciembre de 2010, como a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, yo llegue a la casa pero como estaba muy cansada me acosté enseguida, en la casa solo estábamos mi tía y yo; peor siento que alguien había llegado y pensé que había sido Renato; el es mi hermano, yo me quedo acostada tranquila, cuando siento que hay alguien en la puerta y le digo a mi tía que abra la puerta que había llegado mi hermano, cuando abrió la puerta veo que apagaron la luz y eso me extrañó, pero como yo estaba tan cansada no quise mirar, en eso siento que se me están subiendo al chichorro donde yo estaba durmiendo y cuando abro los ojos veo que es un señor que trabaja allá con nosotros, yo intento abrir los ojos y veo que no está vestido que solo tiene puesto un “BOXER” , yo le pregunto que paso y me dice que me calle, yo como pude me lo quité de encima y salí hasta la parte de afuera de la casa, cuando estoy afuera el se me lanzó encima y me tumbó al piso, cuando caigo comienzo a gritarle a mi tía para que me ayudara, sale mi tía de la casa y creo que le dio con un palo en la cabeza porque vi como si el se estuviera tocando la cabeza, pero como estaba medio desmayada no supe que pasó, yo por miedo que me matar o algo así no supe que se hizo mi tía y el siguió encima de mí haciéndome cosas, después que terminó se me quitó de encima y me dijo que me para y que me sentara en una de las sillas, él comenzó a decirme cosas……y cuando llegó mi primo yo agarré unos mecates y les dije lo que había pasado, después que les dije mi hermano y mis primos que estaban allí y le dieron unos golpes y después lo amarraron, llamaron a la policía y cuando llegaron se llevaron preso al tipo y a mi me llevaron para el hospital para que me viera un médico ……..” Riela al folio nueve (9). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 25-12-2010 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (5). INFORME MEDICO: De fecha 25-12-2010 del Hospital I La Concepción, donde se deja constancia de las lesiones que presentó el imputado y de su estado de salud. Riela al folio once (11). INFORME MEDICO: De fecha 25-12-2010 del Hospital I La Concepción, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima CELIA GONZALEZ. Riela al folio catorce (14). LISTADO DE ANTECEDENTES: De fecha 27-12-2010, donde se aprecia que el imputado de autos presenta antecedentes penales, según causas signadas con los números VP02-P-2006-007645, Juzgado Tercero de Ejecución del año 17-08-2006 y causa Nº VP02-P-2009-004416, Juzgado Noveno de Control del año 07-04-2009 imputado por aprovechamiento de cosas provenientes de delito. (Incorporado a la reseña del imputado). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible imputado en este acto, por lo que considera esta juzgadora que debe ser impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es importante destacar que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y moral y a la entidad dañosa del delito imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se puede determinar que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 3° y al Parágrafo Primero por tener el delito de Violencia Sexual una pena de privación de libertad superior a diez (10) años; Aunado a la conducta predelictual del hoy imputado de acuerdo a la relación de antecedentes penales suministrado por el Registro del sistema que lleva la Coordinación de Alguacilazgo y que fue incorporada al expediente junto con la respectiva reseña, configurándose así el supuesto del ordinal 5° del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que este pudiera infundirle a la víctima y a los eventuales testigos temor, poniendo en riesgo la investigación cumpliéndose así con la sospecha del supuesto del ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal. Y por cuanto la Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el agresor: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Quien siendo las 11:00 horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien manifestó: “una vez analizadas las actas que conforman la presente causa invoco a favor de mi defendido el articulo presunción de inocencia 9 y el 243 el estado de libertad del COPP, aunado a que no hay un resultado ginecológico positivo donde se evidencia la violación, pido al tribunal una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial del libertad la cual pueda asegurar las resultas de proceso y en caso que sea acordada la privativa que se oficie al Director del Reten a los fines que sea resguardada su integridad física, y en virtud de las lesiones presentadas por mi defendido solicito sea remitido a la Medicatura Forense asimismo, solicito copias simples , es todo.” .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y dejo a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano: WILMER JOSE LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente CELIA GONZALEZ, quien fuera aprehendido por Oficiales adscritos a Instituto Autónomo Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, quienes estando debidamente facultados, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia EXPONEN: “Aproximadamente a las 9:50 horas de mañana del día 25 de Diciembre de 2010, realizábamos labores de patrullaje en el Sector el Topito, adyacente a la Unidad Educativa Carraciolo Parra, cuando la central de comunicaciones informo que en el parcelamiento los bienes exactamente en la Granja Mi Salvación, hacia espera un ciudadano para informar una novedad, trasladándonos al sitio para verificar la veracidad de los hechos, donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano ANGEL SILVA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.757.985, residenciado en el Municipio Mara, Sector la Guajirera, quien nos informo que aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana su progenitora había sido victima de abuso sexual por parte de un ciudadano LLAMADO WILMER JOSE LUGO el cual no los señalo a pocos metros del Lugar avistando al presunto ciudadano agresor, maniatado y con fuertes contusiones en varias partes de su cuerpo propinado por varios ciudadanos de la comunidad el mismo para el momento vestía un pantalón de jeans color azul y una franelilla color blanco se procedió a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, apersonándose al lugar la ciudadana agredida CELIA GONZALEZ, de 56 años de edad, identificando y señalando al ciudadano como su agresor Físico, quien siendo las dos y treinta de la mañana entro a su casa, donde ella se encontraba durmiendo en su chinchorro y se le monto encima de ella portando solamente un prenda intima denominada BOXER, y la agarro por el cuello en el momento cuando quiso pedir ayuda al salir de la casa el me tiro al piso y abuso sexualmente de mi, por lo antes expuesto procedimos a su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales según lo establece el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como WILMWR JOSE LUGO, de 40 años de edad, de inmediato procedimos a verificar del ciudadano a través del SIIPOL, encontrándose sin novedad por ese sistema, esta representación fiscal se comunico vía telefónica con la víctima a los fines de verificar si la misma había sido remitida a la Medicatura forense para la practica del examen pertinente obteniendo como respuesta que precisamente en ese momento se encontraba en ese departamento forense para ser atendida, por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita: 1.-Sea declarada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse ya que se trata de un delito de alta entidad dañosa, existe peligro de obstaculización para la investigación ya que el imputado pudiera incidir, influenciar, infundir temor a la victima y a los testigos, colocando así en riersgo la investigación que se inicia hoy en su contra, igualmente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer oscila entre los 10 y 15 años, lo que hace totalmente improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por interpretación en contrario del articulo 253 del testo penal adjetivo. Asimismo esta representación Fiscal ha Traído suficientes elemento de convicción que permitan presumir al Tribunal que el hoy imputado es el autor del delito que se le imputa, elementos de convicción que surgen de la declaración de la victima y de las circunstancia de tiempo, Modo y Lugar en la cual se produjo la aprehensión de este ciudadano en el sitio del suceso a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, consta en el acta policial No. DP-0013-85-2010, correspondiente al acta de aprehensión, como los funcionarios actuantes plasman en dicha acta que el hoy imputado fue encontrado por la comisión policial, maniatado y con fuertes contusiones en varias partes del cuerpo situación que se corresponde con el dicho de la victima y su respectiva denuncia donde indica que ella misma, al llegar su primo quien la auxilio tomo unos mecates y lo amarraron para luego llamar a la policía, asimismo, 3.- Se solicita la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, se solicita la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, así como copias simples de la presente acta. -Y SE DECLARA Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de identificación No V-17.103.505, de profesión albañil, hijo de RAMON GENARO LUGO Y CARMEN CIRILA PARTIDA, residenciado en Avenida Milagro Norte, Sector los Tres Reyes Magos, Primera Calle, Casa 7ª-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA GONZALEZ. Declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 6° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en ORDINAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor WILMER JOSE LUGO, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana CELIA GONZALEZ; o algún miembro de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DFENSA PUBLICA EN RELACION A LA EVALUACION MEDICO FORENSE DEL CIUDADANO WILMER JOSE LUGO; EN VIRTUD DE LO CUAL SE ACUERDA PARA EL DIA 29-12-2010, SU TRASLADO A LA MEDICATURA FORENSE. Líbrese Oficio. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA SU UBICACIÓN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. YOCELYN BOSCAN.