ASUNTO : VP02-S-2010-009144
RESOLUCION Nº.-1978-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Sección de Investigaciones Penales, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del imputado. ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, de la defensora Privada abogada: MARIA CORINA LINARES Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.731.031, de profesión mecánico automotriz, fecha de nacimiento 27-12-1987, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DE DORIAN ESPINOZA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos Estado Zulia. tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25-12-2010, signada con el Nº 144, suscrita por los efectivos militares: MORA MARTINEZ JHONNY Y LOPEZ TORRES JONATHAN, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana. GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ. Por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de ayer sábado 24 de Diciembre del presente año, como a las 11:30 de la noche aproximadamente yo me encontraba con mi esposo ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, en la circunvalación número 2 haciendo unas compras, el tenía mi teléfono y lo estaba revisando, en ese momento me empezó amenazar diciéndome de que me iba a pegar un tiro, luego nos montamos en la moto y me empezó a golpear con el codo en la cara, nos estacionamos en la vía se bajó y me dio con el puño en la cara, después que me golpeó me llevó hasta su casa hablamos con la mamá de él le planteo de que yo le era infiel, luego yo me fui para mi casa en donde mi mamá me llevó a realizar la denuncia nos dirigimos hasta la prefectura, donde no nos atendieron y liego me dirigí hasta la sede de este comando para realizar la denuncia por escrito. Es todo”. Riela al folio siete (7). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). INSPECCION TECNICA: De fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios militares MORA MARTINEZ JHONNY Y LOPEZ TORRES JONATHAN, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practico la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cuatro (4). OFICIO: De fecha: 25-12-2010 signado con el Nº 518 suscrito por el Capitán GERARDO JESUS SARCOS PERCHES, Comandante de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director de medicatura forense del C.I.C.P.C donde le solicita se le practique a la víctima: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ. Evaluación médica. Riela al folio nueve (9). FIJACION FOTOGRAFICA: Consistente en tres (3) fotografías donde se observa el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cinco (5). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 25-12-2010, suscrita por la médica ALEJANDRA FINOL del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio ocho (8). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.731.031, de profesión mecánico automotriz, fecha de nacimiento 27-12-1987, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DE DORIAN ESPINOZA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ., de conformidad con los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: ORDINAL (3º): la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país, y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por cuanto a criterio de esta Juzgadora los supuestos que motivan la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público pueden ser razonablemente satisfechos con estas medidas menos gravosas, considerándose además que con la imposición de ellas se puede garantizar las resultas del proceso y por cuanto el delito de Violencia Física contempla una pena Privativa de Libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo, aunado al hecho de que en actas no se refleja registro de antecedentes o conducta predelictual del imputado ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 21.731.031, de profesión mecánico automotriz, fecha de nacimiento 27-12-1987, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DE DORIAN ESPINOZA, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días, y ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ. Declarando parcialmente con lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, en relación con la privativa de libertad, por considerar quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referentes a: Numeral 5: La prohibición de acercarse a la mujer victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio; Numeral 6: la prohibición de cometer actos de intimidación, acoso en contra de la mujer victima de violencia, o de algún integrante de la familia, por sí mismo o por medio de terceras personas. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se ordena su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker para el resguardo de su integridad física. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ZAINET SOTO
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