ASUNTO : VP02-S-2010-009146
RESOLUCION N°.-1976-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSÉ MANUEL ALCAZ QUINTERO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ Fiscal Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOHNN RAMON GALUE MARTINEZ; Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ MANUEL ALCAZ QUINTERO, titular de cedula de identidad: No V.-17.806.772, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 23-08-1985, de profesión herrero, hijo de YANET QUINTERO Y DE JOSÉ ALCAZ, Teléfono No 0416-9675009, residenciado en el Km. 15, vía El Mojan, Sector María Auxiliadora, Primera Calle, Santa Cruz del Mojan del Estado Zulia Municipio Mara. tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio seis (6) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ resulta que el día de ayer 24 de diciembre de 2010 como a las 04:30 de la mañana, me encontraba en mi casa en el sector la sibucara por los frentes del restaurante los jardines, cuando llego mi ex marido tirando y golpeando las puertas y las ventanas de la casa me gritaba que le abriera la puerta porque el quería dormir conmigo…, tuve que salir para conversar con él cuando me empujo y me retrucó contra la pared y de una vez se metió, mi padrastro para que no me maltratara se fue a los golpes con él…, y tuve que llamar a la policía de mara y me traslade a formular la denuncia” riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (7). OFICIO: De fecha: 24 de Diciembre de 2010, signado con el Nº 1250-2010, suscrito por JOSE GONZALEZ, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima: CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS reconocimiento Medico Legal, Riela al folio cinco (5). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: JOSÉ MANUEL ALCAZ QUINTERO, titular de cedula de identidad: No V.-17.806.772, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 23-08-1985, de profesión herrero, hijo de YANET QUINTERO Y DE JOSÉ ALCAZ, Teléfono No 0416-9675009, residenciado en el Km. 15, vía El Mojan, Sector María Auxiliadora, Primera Calle, Santa Cruz del Mojan del Estado Zulia Municipio Mara ,por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL (3º): la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MANUEL ALCAZ QUINTERO, titular de cedula de identidad: No V.-17.806.772, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 23-08-1985, de profesión herrero, hijo de YANET QUINTERO Y DE JOSÉ ALCAZ, Teléfono No 0416-9675009, residenciado en el Km. 15, vía El Mojan, Sector María Auxiliadora, Primera Calle, Santa Cruz del Mojan del Estado Zulia Municipio Mara, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, Numeral 5°: la prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y Numeral 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la mujer agredida o de algún integrante de la familia por sí mismo o por medio de terceras personas. En aso de cambiar de residencia o domicilio, debe notificar al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión del imputado, a la Sede de la Medicatura Forense a los fines le sea practicada evaluación física. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO


ABG. ZAINETH SOTO.