ASUNTO : VP02-S-2010-009145
RESOLUCION N°.-1975-10


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al CORE 3, Departamento de Fronteras No 31 1ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Puerto Guerrero, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO MENDEZ PALMAR ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNARI LUCIA CASTILLO CASTILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ Fiscal Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la DEFENSA PÚBLICA No 2 (S): ABOGADA KARLA ANDRADE; Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNARI LUCIA CASTILLO CASTILLO, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO MENDEZ PALMAR, titular de cedula de identidad: No V.-21.696.721, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 12-09-1984, de profesión obrero, hijo de ROSALIA PALMAR Y DE WILLIAN MENDEZ, residenciado en el Mojan, Sector El Uveral, casa S/B, frente al Abasto La Curva Nini, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, Municipio Mara, Teléfono: 0416-9038641/0416-361-3828. tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al CORE 3, Departamento de Fronteras No 31 1ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 23 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: YUNARI LUCIA CASTILLO CASTILLO, Por ante el CORE 3, Departamento de Fronteras No 31 1ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Puerto Guerrero, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ resulta que el ciudadano franklin Méndez es el marido mió…, y como me mantenía engañada diciéndome que no había cobrado los aguinaldos de sus hijos…., mi hijo mayor vio a su papa con otra mujer y al acercarse su papa le dijo que no lo conocía.., cuando me llego llorando mi hijo fui donde estaba el y me agarre a golpes con la mujer que él estaba y fue cuando el empezó a golpearme a mi en todas partes y hasta con la hebilla de la correa que cargaba …,después me fui a la Guardia Nacional y coloque la denuncia” riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS en las cuales se evidencian las lesiones visible sufridas por la victima, riela al folio siete (7); Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO MENDEZ PALMAR, titular de cedula de identidad: No V.-21.696.721, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 12-09-1984, de profesión obrero, hijo de ROSALIA PALMAR Y DE WILLIAN MENDEZ, residenciado en el Mojan, Sector El Uveral, casa S/B, frente al Abasto La Curva Nini, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, Municipio Mara, Teléfono: 0416-9038641/0416-361-3828.,por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNARI LUCIA CASTILLO CASTILLO, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL (3º): la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MENDEZ PALMAR, titular de cedula de identidad: No V.-21.696.721, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento 12-09-1984, de profesión obrero, hijo de ROSALIA PALMAR Y DE WILLIAN MENDEZ, residenciado en el Mojan, Sector El Uveral, casa S/B, frente al Abasto La Curva Nini, San Rafael del Mojan del Estado Zulia, Municipio Mara, Teléfono: 0416-9038641/0416-361-3828, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNARI LUCIA CASTILLO CASTILLO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, Numeral 5°: la prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y Numeral 6°: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la mujer agredida o de algún integrante de la familia por sí mismo o por medio de terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio, debe notificar al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO


ABG. ZAINETH SOTO.