ASUNTO : VP02-S-2010-009118
RESOLUCION N°.-1974-10
En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 25 de Diciembre de 2010; revisadas las actas y oídas las exposiciones del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR, y de la Defensora Pública Suplente abogada: KARLA ANDRADE. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYURI DE LOS ANGELES RINCON ROMERO. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076 es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL:. De fecha: 25 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales: JOSE GRATEROL , credencial Nº 4452 , y FANDER LEAL, credencial Nº 4507, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076 obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3) del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARYURI DE LOS ANGELES RINCON ROMERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS de la Policía Regional, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA, ……debido a que este señor me agredió físicamente dándome varios golpes de puño en la parte de la cabeza y el oído, posteriormente me amenazó de muerte, diciéndome que un día de estos me va a matar, yo llamé a la policía , el cual llegó una unidad de la policía estadal, me monté en dicha patrulla y le señalé a la persona que me había agredió, luego me dirigí hasta la sede de la policía estadal para realizar la respectiva denuncia, es todo”. Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 25-12-2010 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio nueve (9). INSPECCION TECNICA: De fecha 25 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS de la Policía Regional, donde dejan constancia de las características, ubicación, y condiciones del lugar donde se produjo el hecho y se realizó la aprehensión del imputado: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA Riela al folio ocho (8). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: YUSMELY RAQUEL ZAMBRANO OCAMPO, quien funge como testigo de los hechos que fueron denunciados por la víctima de marras. Riela al folio siete (7). INFORME MEDICO: De fecha 25-12-2010, suscrita por la Médica LUZ MARINA SANCHEZ, del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde deja constancia que la víctima ciudadana: MARYURI DE LOS ANGELES RINCON ROMERO, presentó CONTUSIÓN EN REGIÓN TEMPO-PARIETAL Y OIDO IZQUIERDO POR GOLPES PRODUCIDOS POR SU EXPAREJA. Riela al folio dos (2). LISTADO DE ANTECEDENTES: Incorporados a la causa junto a la reseña que el Departamento de Alguacilazgo del Circuito relaciona en cada presentación de detenidos y donde constan las causas penales en las que se ha visto incurso el referido imputado contra la misma víctima y en delitos similares, entre las cuales se mencionan: VP02-S-2010-006052, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en fecha 02-08-2010, por ante este mismo juzgado, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien acordó el Archivo Fiscal. VP02-S-2009-002092, por los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, en fecha 07-03-2009, por este Tribunal Segundo de Control, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se decretó el Archivo Fiscal. En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076 ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, es importante destacar que la conducta predelictual manifestada por el hoy imputado. OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA, queda demostrada en las actas, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, este ciudadano ha sido sujeto de investigación penal en tres (3) oportunidades por parte de las Fiscalías sexta, tercera y segunda del Ministerio Público, por delitos contra la misma víctima, configurándose así el supuesto del ordinal quinto (5) del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que por esa circunstancia existe un posible peligro de fuga; aunado al hecho señalado por el mismo Fiscal del Ministerio Público Dr FREDDY REYES, de que el peligro de obstaculización deviene de la amenaza de muerte proferida a la víctima, lo cual podría traer como consecuencia la negativa de esta a asistir a los demás actos de este proceso penal, pudiendo inclusive influir en la versión que ella deberá aportar durante la fase de investigación, cumpliéndose con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal. Y por cuanto el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076 Quien manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Y conforme a lo manifestado por la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien expuso: “Vista y analizadas en contenido de las actas, así como la exposición que mi defendido realizó de los hechos a esta defensora, solicito en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenido en los articulo s 8 9 y 243 del COPP decrete una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico como las contenidas en el artículos 87 ordinales 4, 5, 6 de la Ley Especial y la Medida de Presentación contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito copias de las actas, es todo”. Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal, en contra del ciudadano OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA, titular de la cedula de identidad no. 19.547.918 quien fue aprehendido en esta misma fecha aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada por funcionarios de la policía regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje y atendieron el llamado de la ciudadana MARYURY AMAYA quien manifestó quien fue su concubino OSWALDO AVILA la agredió físicamente, propinándole golpes en la cabeza y la amenazo de muerte, por lo cual los oficiales procedieron a la detención del mismo leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. Además del acta policial, se encentran entre las actuaciones remitidas por la policía regional, la de Constancia medica emitidito por el Centro Clínico ambulatorio El Silencio, donde se diagnostico contusión en región de temporo-parietal y oído, acta de denuncia verbal, acta de entrevista formulada por una vecina de la victima de nombre YUSMELY ZAMBRANO, acta de inspección técnica ocular, acta de notificación de derechos; considera la fiscalia que los hechos que se desprenden hacen presumir la comisión de los delitos de amenaza y ……………………, y que además de la existencia de estos hechos punibles existen los demás requisitos previstos en el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto hay elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el ciudadano OSWALDO AVIAL tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, y que el peligro de obstaculización de la investigación deviene de la amenaza de muerte proferida a quien fue su concubina maryuri rincón lo cual podría traer como consecuencia, la negativa de la victima a asistir a los siguientes actos de este proceso penal, e incluso, pudiera influir en la versión que la misma deberá aportar durante la fase de investigación. La fiscalia General de la Republica dispuso en su plan de acción para el año 2010, impartir 100 charlas a las distintas comunidades del Estado Zulia de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y habiéndose cumplido, con dicho protocolo, se espera por parte del Ministerio Publico, que la aplicación y difusión de esta Ley Especial tenga los mismos efectos que después de ciertos años ha tenido la aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual evidentemente, mejoró el trato para las niñas y adolescentes tanto dentro del núcleo familiar como fuera de este. Sin embargo, en lo que respecta a la violencia contra la mujer hemos observado, que tales niveles se han mantenido e incluso aumentado por lo que correspondería a los operadores del sistema de Justicia utilizar las medidas de Coerción Personal mas o menos gravosa dependiendo del caso concreto, en los hechos de violencia contra la Mujer donde incluso se observa des presunto agresor, que no son respetadas, ni siquiera las fechas en las cuales principalmente, los niños y niñas, deben llenarse de satisfacción, en cuanto a sus expectativas culturales y religiosas, como las que se tienen para la época de la navidad en nuestra sociedad. En virtud de lo anteriormente expuesto, le solicito sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene otras causas por estos mismos delitos en contra de la misma victima, una ante la Fiscalía Tercera signada con el No. C24-F3-1907-08, signada con el VP02-S-2009-002092, la otra por la fiscalía Sexta bajo el No. F6-2497-10 signada con el VP02-S-2010-006052, y la presente signada con el VP02-S-2010-009118, todas conocidas ante este Tribunal a su digno Cargo; y se continúe la causa por el procedimiento especial establecido en los artículos 79 y 94 ejusdem, es todo”. Y SE DECLARA Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSVALDO DANIEL AVILA AMAYA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: 19.547.918, hijo de los ciudadanos OSWALDO AVILA Y RUDY AMAYA Residenciado en Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, calle 49H No. 51-59 Parroquia Domitila Flores, San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-7650076/0621-787-0881 de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la Medida Solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI RINCON. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la mujer agredida, o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Asimismo considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena que el referido ciudadano sea Recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco POLISUR. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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