ASUNTO : VP02-S-2010-009117
RESOLUCION N°.-1973-10


En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 25 de Diciembre de 2010; revisadas las actas y oídas las exposiciones del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR, y de la Defensora Pública Suplente abogada: KARLA ANDRADE. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código penal y con la Circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YELITZA MAVAREZ , y el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. DULCE MAVAREZ. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1968, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-9.745.326, de ocupación herrero, hijo de MIRIAM ROMERO Y RAFAEL CASTRO, residenciado en: el Barrio Santa Fe II, Calle 14, casa Nº 761, Parroquia Los Cortijos, a una cuadra de Abastos El Oferton, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL Signada con el N° 62.273-2010, suscrita por el funcionario policial BETTIN CARLOS, placa 361, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1968, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-9.745.326, de ocupación herrero, hijo de MIRIAM ROMERO Y RAFAEL CASTRO, residenciado en: el Barrio Santa Fe II, Calle 14, casa Nº 761, Parroquia Los Cortijos, a una cuadra de Abastos El Oferton, Municipio San Francisco, Estado Zulia, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio tres (3) del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 24 de Diciembre de 2010, SIGNADA con el N°.-D-1787-2010, formulada por la ciudadana: DULCE MIREYA MAVAREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy como a las 03:10 de la madrugada yo estaba en la casa de mi hermana de nombre: YELITZA MAVARES, arreglando la cama para acostarme en eso mi sobrina de nombre MARIA JOSE de 09 años, donde me dijo que su mamá estaba sangrando porque su papa de nombre Rafael Castro le había pegado con un tubo en la cara , inmediatamente yo salí para ver que pasaba, fue cuando la vi ti tirada en el piso cuando la iba a recoger para llevarla para el hospital se acercó mi cuñado RAFAEL CASTRO y me pegó con el tubo en el brazo izquierdo, en eso llegaron cuatro motorizado de Polisur y se lo llevaron detenido para el módulo que está ubicado en el Barrio, mientras a mi hermana se la llevaron en una ambulancia para el hospital en el general del Sur”. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha:24-12-2010 , la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (6). INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Diciembre de 2010, identificada con el Nº.-62.274-2010 suscrita por funcionarios de la Gerencia de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características, ubicación, y condiciones del lugar donde se produjo el hecho y se realizó la aprehensión del imputado: RAFAEL ANGEL ROMERO, Riela al folio siete (7). FIJACIONES FOTOGRAFICAS,. De fecha 24-12-2010, constantes de tres (3) fotografías de la víctima YELITZA MAVAREZ, donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas en el rostro, tomadas en las instalaciones del Hospital General del Sur. Riela al folio ocho (8). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha: 24-12-2010, constantes de tres (3) fotografías donde se aprecian las lesiones ocasionadas a la víctima DULCE MIRELLA MAVAREZ, tomadas en la Sede Operativa de la Policía del Municipio San Francisco POLISUR. Riela al folio nueve (9). INFORME MEDICO: De fecha 24-12-2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que el ciudadano RAFAEL CASTRO imputado en la presente causa, presentó aliento etílico y contusiones múltiples con herida contusa que ameritó sutura. Riela al folio diez (10). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 24-12-2010, consistentes en cuatro (4) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio doce (12). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RAFAEL ANGEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1968, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-9.745.326, de ocupación herrero, hijo de MIRIAM ROMERO Y RAFAEL CASTRO, residenciado en: el Barrio Santa Fe II, Calle 14, casa Nº 761, Parroquia Los Cortijos, a una cuadra de Abastos El Oferton, Municipio San Francisco, Estado Zulia, ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, es importante destacar que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a una de las víctimas específicamente a la ciudadana: YELITZA MAVAREZ, donde se puede determinar de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que se le causaron lesiones graves ( a nivel del rostro) de las tipificadas en el articulo 415 del Código Penal con la circunstancia agravante estipulada en el ordinal 3° del articulo 65 de la ley Especial de Género por ejecutar el hecho punible con un objeto, en este caso un tubo; siendo uno de los delitos por los que lo imputa la Fiscalía Segunda, configurándose así el peligro de fuga sobre la circunstancia del ordinal 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a lo expuesto por el representante del Ministerio Público en este acto; en relación a que estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que tal y como lo expuso el Dr Freddy Reyes Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público el haber lesionado a la ciudadana: DULCE MAVAREZ hermana de de la víctima YELITZA MAVARES sugiere un peligro de obstaculización en la presente investigación, por cuanto los principales testigos de este delito son los familiares de la víctima, traduciéndose en la intención de evadir la persecución penal tratando de evitar que estos testigos aporten su versión sobre tales hechos o informen a las autoridades en el momento que pudiera ocurrir lo mismo, cumpliéndose así con la sospecha del supuesto del ordinal 2| del articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal. Y por cuanto el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: RAFAEL ANGEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1968, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-9.745.326, de ocupación herrero, hijo de MIRIAM ROMERO Y RAFAEL CASTRO, residenciado en: el Barrio Santa Fe II, Calle 14, casa Nº 761, Parroquia Los Cortijos, a una cuadra de Abastos El Oferton, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Quien manifestó: “fue una discusión que hubo con el hijastro mío y Salí y me partió cuando me levante el tubo para darle al hijastro iba saliendo la madre que vive diagonal, ella vive cerca, yo no me llevo mal con ellos, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien expuso:“Vistas y analizadas las actas que conforman el expediente y así como la declaración de mi defendido se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que mi defendido es responsable de la comisión del hecho punible, pues solo consta en actas la denuncia de la hermana de la presunta víctima, quien no ha rendido declaración, ha señalado que no hay indicios de problemas que precedan a esta situación, sino que fue por la situación de momento, y a pesar que la condición de la víctima que refleja la fijación fotográfica es evidente, mi defendido manifiesta que esta lesión resultó producto de la defensa que ejercía y a consecuencia de la cual él mismo resultó lesionado puesto que es el hijastro de mi defendido quien se presentó para agredir a la víctima, es por lo cual mi defendido también ha sufrido lesiones de igual magnitud, igualmente ciudadana Juez esta defensa considera de suma importancia resaltar que mi defendido es el único sostén económico de la familia e incluso ha manifestado mantener una buena relación con la madre de sus dos hijas y además con dos de los hijos de la víctima con quienes nunca se había presentado un problema, asimismo ha aportado la dirección por lo que posee arraigo y su profesión que es lo que mantiene a la ciudadana Yetitza Mavares, no existe peligro de fuga porque ya que se compromete a hacer frente a las obligaciones que le imponga l tribunal, es por lo que esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 y de afirmación de la libertad del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aparte de la Solicitud Fiscal le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 87 ordinal 3, 4, 5 y 6, e igualmente, solicito sea remitido a la Medicatura Forense, y se me expidan copias simples de las actas en la presente causa. .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1968, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-9.745.326, de ocupación herrero, hijo de MIRIAM ROMERO Y RAFAEL CASTRO, residenciado en: el Barrio Santa Fe II, Calle 14, casa Nº 761, Parroquia Los Cortijos, a una cuadra de Abastos El Oferton, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, quien fuera aprehendido por Oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 24-12-2010, aproximadamente a las 03:05 horas de la madrugada, cuando una fueron informados que una ciudadana Yelitza Mavares había recibido un golpe en el rostro con un tubo, quien igualmente le propinó un golpe a la ciudadana DULCE MAVARES, procediendo a practicar la detención del ciudadano Rafael romero quien aparentemente fue agredido por vecinos del Sector donde reside. Además del acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, y la denuncia formulada por la ciudadana Mavares, existen entre las Actuaciones remitidas por el cuerpo policial, impresiones fotográficas de la ciudadana YELITZA MAVARES en las que se observa visiblemente lesionada en el rostro y tendida en la camilla de un centro asistencial, además de ello fue remitida una fotografía de la ciudadana DULCE MAVARES donde se demuestra lesión del brazo izquierdo, asimismo también inspección técnica del sitio del suceso. Los hechos que se observan en las actuaciones hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y con la Circunstancia Agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MAVARES, así como el delito de VIOLENCIA FISICA cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MAVARES. En tal sentido considera la fiscalía, que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 en sus tres numerales y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguido de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita como lo son los delitos de violencia física y lesiones cometidos por el ciudadano RAFAEL CASTRAO, además, de existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. Igualmente se observa el peligro de fuga, debido que hasta el momento no se tiene certeza sobre la identidad de ciudadano RAFAEL CASTRO quien aparece en las actas como indocumentado además en la identificación que el mismo aportas en este acto manifiesta no conocer su numero de cedula, asimismo, considera el ministerio publico, que el hecho de haber lesionado el ciudadano RAFAEL CASTRO, a la hermana de su concubina DULCE MAVARES sugiere un peligro de obstaculización de la investigación ya que los principales testigos de este delito son los familiares de las victimas, y el hecho de agredir igualmente a sus familiares, se traduce en la intención de evadir la persecución penal tratando de evitar que dichos testigos aporten su versión sobre los hechos, y/o informen a las autoridades en el momento que ocurra lo mismo. Es por ello que se solicita 1.- Sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, 4.- Solicito se Decrete Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la finalidad de proteger a las victimas de posibles llamadas telefónicas que se puedan hacer desde el centro de reclusión; 5.- Se solicita la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Y SE DECLARA Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 9.745.326, de profesión herrero, fecha de nacimiento 22-08-1968, hijo de MIRIAN ROMERO Y DE RAFAEL CASTRO, Teléfono No 0414-6834218, residenciado en Barrio Santa Fe II, calle 14, casa No 761, a una cuadra del Abasto El Ofertón, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y con la Circunstancia Agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO MAVAREZ, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana. DULCE MIREYA MAVAREZ. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a una medida menos gravosa. Así se declara.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas ciudadanas YELITZA COROMOTO MAVAREZ, Y DULCE MIREYA MAVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial de Genero, referente a: la prohibición de cometer actos de intimidación, acoso en contra de la mujeres victimas de violencia, o de algún integrante de su familia, por sí mimo o por medio de terceras personas. Así se declara.- CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el traslado a la Medicatura Forense del imputado, a los fines que se le practique evaluación física. Se Ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Regístrese, publíquese, CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,



ABG. ZAINETH SOTO.