ASUNTO : VP02-S-2010-009115
RESOLUCION N°.-1971-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 24 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: PABLO JOSE NARVAEZ JORGE ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA COROMOTO RIVAS LOBO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Principal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: MARIA CORINA LINARES, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA COROMOTO RIVAS LOBO Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: PABLO JOSÉ NARVAEZ JORGE, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 25.200.134, de profesión comerciante, hijo de PABLO NARVAEZ Y DE FERMINA JORGE, residenciado en el Barrio Las Praderas, calle 99H, casa No 84-78, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono No 0426-6624978, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 23 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARTHA RIVAS Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a eso de las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves del presente mes y año en curso, me encontraba atendiendo mi negocio específicamente frente al antiguo Fortín cuando se me acercó un chamo, y siento que un golpe en el brazo izquierdo, yo le manifesté que si no se daba cuenta por donde pasaba, respondiéndome él pone cuidado voz más bien por donde pasáis, y comenzó a insultarme verbalmente, yo le dije que no tenía porque insultarme porque yo simplemente le estaba reclamando porque me había dado duro en el brazo, agarrándome este por el brazo y me tiro al piso, en ese momento iban pasando dos policía regional, a quien le dije lo que había pasado, logrado detenerlo, seguidamente los policía me manifestaron que me dirigiera hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para que formulara la respectiva denuncia. Es todo.” Riela al folio nueve (9). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio dos (2). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha: 23 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio cinco (5). OFICIO: De fecha: 23 de Diciembre de 2010 suscrito por LIXANDRO FUENMAYOR, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima: MARTHA COROMOTO RIVAS LOBO examen médico-legal, Riela al folio siete (7). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: PABLO JOSÉ NARVAEZ JORGE, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 25.200.134, de profesión comerciante, hijo de PABLO NARVAEZ Y DE FERMINA JORGE, residenciado en el Barrio Las Praderas, calle 99H, casa No 84-78, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono No 0426-6624978,por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA COROMOTO RIVAS LOBO de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5°y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: PABLO JOSÉ NARVAEZ JORGE, colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 25.200.134, de profesión comerciante, hijo de PABLO NARVAEZ Y DE FERMINA JORGE, residenciado en el Barrio Las Praderas, calle 99H, casa No 84-78, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono No 0426-6624978, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA COROMOTO RIVAS LOBO. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con los ordinales 5| y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en. Numeral 5: La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Y Numeral 6: la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar al Tribunal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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