ASUNTO : VP02-S-2010-009114
RESOLUCION N°.-1970-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 24 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario de Perijá, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NERIO ENRIQUE CHOURIO GONZALEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YAMIRIS GONZALEZ Fiscala Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: MARIA CORINA LINARES este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NERIO ENRRIQUE CHOURIO GONZALEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-01-1947 , de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad: 2.763.361, hijo de los ciudadanos ABRAHAN CHOURIO Y MARGARITA GONZALEZ Residenciado en Vía Barranquita Sector Santa Lejo al fondo de la carnicería la parada La Villa del Rosario Estado Zulia, teléfono 0416-6070232 , tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 41 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario de Perijá, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio cinco (5) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA Por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario de Perijá, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que el día de ayer 21 de Diciembre del presente año, en el momento que llegue a buscar a mi hijo en casa de mis padres se encontraba tomando cerveza mi padre de nombre NERIO CHOURIO y un grupo de personas casi todas familia, cuando de repente mi hermana de nombre NAIROBIS CHOURIO sin motivo alguno empezó a decirme que a mi me iba a matar a golpes unos tipos si yo maltrataba a mi hija ella estaba rascada se me vino para encima me pegó luego mi padre también estaba rascado me empezó a golpear me pegó con un látigo, me dio una golpiza por todos mis brazos en varias partes del cuerpo, luego mi marido me lo quitó de encima, es todo”. Riela al folio dos (2). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 22 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rosario de Perijá, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio ocho (8). OFICIO: De fecha 2212-2010, signado con el suscrito por el comisario FREDDY BECERRA Director General de POLIROSARIO, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima: NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA examen físico-legal, Riela al folio tres (3). ACTA DE ENTREVISTA : De fecha 22 de Diciembre de 2010, formulada por el ciudadano: JOSE RAFAEL, quien presenció los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio (4). ACTA DE RETENCION: De fecha 22-12-2010, donde los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario de Perijá, dejan constancia de la retención de un objeto hecho con material de madera de color marrón, de 5º centímetros de largo, el cual en sus extremos tiene una cuerda de material sintético de color negro que funge como una correa de vehículos de 80 centímetros de largo en donde está amarrada con un alambre. Riela al folio nueve (9). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Conformadas por 6 fotografías donde se aprecian las heridas y lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en varias partes de su cuerpo. Riela al folio diez (10). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consta de 4 fotografías donde se aprecia el objeto retenido en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio once (11). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: NERIO ENRRIQUE CHOURIO GONZALEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-01-1947 , de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad: 2.763.361, hijo de los ciudadanos ABRAHAN CHOURIO Y MARGARITA GONZALEZ Residenciado en Vía Barranquita Sector Santa Lejo al fondo de la carnicería la parada La Villa del Rosario Estado Zulia, teléfono 0416-6070232 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: NERIO ENRRIQUE CHOURIO GONZALEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-01-1947 , de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad: 2.763.361, hijo de los ciudadanos ABRAHAN CHOURIO Y MARGARITA GONZALEZ Residenciado en Vía Barranquita Sector Santa Lejo al fondo de la carnicería la parada La Villa del Rosario Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEISI MARGARITA CHOURIO URDANETA, consistente en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia; y, NUMERAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Declina la competencia por razón del Territorio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 en concordancia con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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