ASUNTO : VP02-S-2010-009100
RESOLUCION N°.-1968-10

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada: KARLA ANDRADE de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-7.773.064, HIJO DE LOS CIUDADANOS. MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS, residenciado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 8 con 68 edificio Gucara, apartamento 1C, teléfonos: 0261-7989393 y 0414-6966922, Maracaibo Estado Zulia; y mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 20 de Diciembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 20 de Diciembre de 2010 este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 1961-10 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-7.773.064, HIJO DE LOS CIUDADANOS. MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS, residenciado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 8 con 68 edificio Gucara, apartamento 1C, teléfonos: 0261-7989393 y 0414-6966922, Maracaibo Estado Zulia; Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. YUSLENY CAROLINA USECHE GUANIPA, Asimismo En fecha: 22 de Diciembre de 2010 se recibió escrito por parte de la Defensora Pública: Abogada: KARLA ANDRADE de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA donde consiga los recaudos de los dos fiadores del imputado, a los fines de su verificación.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, la abogada: KARLA ANDRADE de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA identificado previamente, consigno escrito ante este Despacho Judicial solicitando CAUCION JURATORIA a favor de su defendido, por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la obtención del recaudo (copia de la cédula de identidad de uno de los fiadores) necesario para la constitución de la fianza, ya que su defendido y sus familiares le han manifestado que no pueden cumplir con las exigencias establecidas en el ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por no encontrar en su entorno social otra persona idónea que cumpla con tales requisitos, tomando en cuenta la proximidad del receso judicial, ya que en caso de consignar los recaudos faltantes no se tendría oportunidad de ser corroborados, manifestando además que su defendido está dispuesto a cumplir con las formalidades del proceso, no obstaculizar la investigación, , cumplir con las presentaciones, con las medidas de protección y aseguramiento para la víctima y abstenerse de cometer nuevos delitos al poseer ya la condición de imputado.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-7.773.064, HIJO DE LOS CIUDADANOS. MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS, residenciado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 8 con 68 edificio Gucara, apartamento 1C, teléfonos: 0261-7989393 y 0414-6966922, Maracaibo Estado Zulia, por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar otra persona idónea que se pueda constituir en fiador que cumpla los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; visto que a pesar de haberse consignado por la defensa los recaudos para unos posibles fiadores, se dejó constancia por el Tribunal que no era posible ordenar a la Coordinación de Alguacilazgo su verificación por no haberse presentado todos los requisitos exigidos en estos casos , específicamente la copia de la cédula de identidad de uno de los posibles fiadores ciudadano: LUIS EMIRO FERRER BARBOZA. Razón esta que hace imposible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-7.773.064, HIJO DE LOS CIUDADANOS. MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS, residenciado en la Urbanización Santa Rita, Avenida 8 con 68 edificio Gucara, apartamento 1C, teléfonos: 0261-7989393 y 0414-6966922, Maracaibo Estado Zulia; Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. YUSLENY CAROLINA USECHE GUANIPA. SEGUNDO: se Ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.. ORDINAL 6º: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Y en caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al Tribunal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA .CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.