ASUNTO : VP02-S-2010-009107
RESOLUCION N°.-1967-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ABELARDO JOSE MELENDEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN JIMENEZ ROSARIO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada abogado: GABRIEL PORTILLO MIELES; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ABELARDO JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-02-84, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 16.353.851, hijo de los ciudadanos HILDA ARAUJO Y EUCLIDES MELENDEZ BARRETO Residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 98D casa 62ª-112, punto de referencia entrando por C.C, Hogaret Circunvalación 2, Estado Zulia Teléfono: 0426-967-3223, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA COMUN : De fecha 21 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN JIMENEZ ROSARIO, por ante el Centro de Coordinación Policial “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “resulta que el día de ayer veinte (20) del presente mes y año, como a las 11:30 de la noche, yo llegue a mi casa en compañía de mi concubino: ABELARDO JOSE MELENDEZ me dispongo a calentarle su comida como de costumbre …y de repente comenzó a lanzar todo al piso, justificándose porque yo le prepare unos panes con jamón y queso y le dije que le haría otra comida…empezó a golpearme con un cuadro que estaba colgado en la pared, además de los insultos y las palabras obscenas que vociferaba, fue cuando algunos vecinos trataron de socorrerme…destrozo casi la totalidad de la casa, golpeo la nevera, la cocina con una pala de mezclar cemento, luego en veinte minutos llegó la policía…” Riela al folio dos (2). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 21 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL TEC. MAYOR AMERICO LUGO, quienes dejan constancia del lugar donde sucedieron los hecho y fue practicada la detención del imputado en autos, riela al folio siete (7). INFORME MEDICO: De fecha 21 de diciembre de 2010 suscrita por el Medico Tratante Dr. LUIS MONTIEL MSDS 58379/COMEZU: 11607, del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar Unidad de Promoción Social, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana: MARIELIS DEL CARMEN JIMENEZ ROSARIO, riela al folio nueve (9); EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio diez (10). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ABELARDO JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-02-84, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 16.353.851, hijo de los ciudadanos HILDA ARAUJO Y EUCLIDES MELENDEZ BARRETO Residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 98D casa 62ª-112, punto de referencia entrando por C.C, Hogaret Circunvalación 2, Estado Zulia Teléfono: 0426-967-3223, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4° referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y ORDINAL (4°) la prohibición de la salida del Estada Zulia sin el permiso por parte de este Tribunal, asimismo acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 4°,5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; consistentes en: NUMERAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo artículos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 4°: El reintegro de la victima al domicilio en común; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas; y NUMERAL 13°: La remisión al Equipo Interdisciplinario para practicar experticia BIO-SICO-SOCIAL-LEGAL al imputado a partir del día de hoy y a la victima en forma voluntaria, asimismo, se le prohíbe realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la LEY ESPECIAL DE GENERO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ABELARDO JOSE MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-02-84, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 16.353.851, hijo de los ciudadanos HILDA ARAUJO Y EUCLIDES MELENDEZ BARRETO Residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 98D casa 62ª-112, punto de referencia entrando por C.C, Hogaret Circunvalación 2, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN JIMENEZ ROSARIO, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. CUARTO (4°) la prohibición de la salida del Estado Zulia sin el permiso por parte de este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el Órgano Receptor de Denuncia, establecidas en el artículo 87 numerales 3°,4°,5°, 6|, y 13| de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a: NUMERAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo solo artículos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 4°: El reintegro de la victima al domicilio en común; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas; y NUMERAL 13°: La remisión al Equipo Interdisciplinario para practicar experticia BIO-SICO-SOCIAL-LEGAL al imputado a partir del día de hoy y a la victima en forma voluntaria, asimismo, se le prohíbe realizar nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de domicilio o residencia debe notificarlo por escrito al Tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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