ASUNTO : VP02-S-2010-009106
RESOLUCION N°.-1966-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1°, LIBERTADOR-BOLIVAR de la policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ADALBERTO BONFANTE CHALA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-01-71, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 22.169.412, hijo de los ciudadanos ADALBERTO BONFANTE Y BENEDICTA CHALA Residenciado en Barrio San Ramón, Av. 20ª con calle 20 casa 20-45 San francisco Estado Zulia, teléfono 0261-4249968 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNY MILAGROS MONTIEL CHOURIO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las Defensoras Privadas abogadas: DORTI COLINA YEPEZ Y BELKYS CUARTIN; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNY MILAGROS MONTIEL CHOURIO Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ADALBERTO BONFANTE CHALA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-01-71, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 22.169.412, hijo de los ciudadanos ADALBERTO BONFANTE Y BENEDICTA CHALA Residenciado en Barrio San Ramón, Av. 20ª con calle 20 casa 20-45 San francisco Estado Zulia, teléfono 0261-4249968 es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del agresor: ADALBERTO BONFANTE CHALA, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1°, LIBERTADOR-BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se dejó plasmado que al agresor en referencia no se le incauto ningún objeto de interés policial o criminalístico, quien luego de la revisión corporal tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, teniendo que utilizar llaves de conducción para lograr calmarlo, y En donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA: De fecha: 20 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: JENNY MONTIEL por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1°, LIBERTADOR-BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a eso de las 01:20 horas de la tarde del día de hoy Lunes del presente mes y año en curso, llegue al centro específicamente diagonal a CHICOLANDIA a cambiar una blusa que compré ayer, en el momento que llego y le digo al chamo que estaba vendiendo que si me podía cambiar la blusa por una talla más grande respondiéndome de manera grosera que no porque el no hacía cambios, yo le respondí que si quería le daba la diferencia por la tallas que yo quería, diciéndome maldita perra, no te voy a cambiar nada, y dándome varios golpes el brazo izquierdo, en ese momento iban pasando dos policía regional, a quien le dije lo que había pasado, logrado detenerlo, seguidamente los policía me manifestaron que me dirigiera hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para que formulara la respectiva denuncia. Es todo”. Riela al folio ocho (8). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 20 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio nueve (9). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha: 20 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1°, LIBERTADOR-BOLIVAR de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, Riela al folio cuatro (4) del expediente. OFICIO: De fecha 20-12-2010, suscrito por LIXANDRO FUENMAYOR, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le realice reconocimiento médico-legal a la víctima: JENNY MILAGROS MONTIEL CHOURIO. Riela al folio siete (7). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: ADALBERTO BONFANTE CHALA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-01-71, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 22.169.412, hijo de los ciudadanos ADALBERTO BONFANTE Y BENEDICTA CHALA Residenciado en Barrio San Ramón, Av. 20ª con calle 20 casa 20-45 San francisco Estado Zulia, teléfono 0261-4249968 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNY MILAGROS MONTIEL CHOURIO De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada sesenta (60) días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización expresa del Tribunal. declarando con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de estas medidas de coerción personal, aunado a ello, en el caso de marras no se configura la presunción de peligro de fuga estipulado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, lo cual supone que su término medio no excede de diez (10) años; Asimismo: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° de la Ley Especial de Género las cuales consisten en. ORDINAL 5°: La prohibición para el agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL6°: La prohibición para el agresor de generarle actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, directamente o a través de terceras personas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la LEY ESPECIAL DE GENERO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ADALBERTO BONFANTE CHALA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-01-71, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 22.169.412, hijo de los ciudadanos ADALBERTO BONFANTE Y BENEDICTA CHALA Residenciado en Barrio San Ramón, Av. 20ª con calle 20 casa 20-45 San francisco Estado Zulia, teléfono 0261-4249968, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY MILAGROS MAOTIEL CHOURIO, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4°) la prohibición de la salida del País sin el permiso de este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. NUMERAL 6: prohibir que el presunto agresor por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o a algún integrante de su familia. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Asimismo, considera quien aquí decide que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,


ABG. ZAINETH SOTO.