ASUNTO : VP02-S-2010-005256
RESOLUCION N°.-1965-10

Visto que en fecha 22 de Diciembre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue presentado por ante este Despacho Judicial por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha: 01 de Julio de 2010, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ. Decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, y ORDINAL 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. De igual manera se le impuso la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la cual debía asistir al grupo 12 pasos de alcohólicos anónimos, asimismo se Decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima previstas en los ordinales 6° y 13° de la Ley Especial de Género.
En fecha: 09 de Noviembre de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ. Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 15 de Noviembre de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 29 de Noviembre de 2010 a las (12:20) horas de la tarde.
II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 13 de Diciembre de 2010 en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la abogada YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ. Donde textualmente expuso: “Por cuanto se observa de la revisión efectuada a las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar, dirigidas al ciudadano JOSE DOMINGO RINCON , el mismo ha incomparecido a los llamados del tribunal siendo que la dirección aportada resultara falsa, en virtud que la misma no ha podido ser ubicada, de igual forma al verificar los reportes de las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, el mismo no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado, en tal sentido esta representación fiscal conforme a las atribuciones y facultades conferida en el a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ, a los fines que se concrete la celebración del acto para el cual se ha convocado así como para la prosecución culminación del proceso, todo ello conforme al principio de economía y celeridad procesal establecida en al Ley, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy acusado del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga; además de que se verificó a través del reporte de presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión 14-12-2010, 10:12:27 a.m., que el imputado de autos: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, no está dando cumplimiento a las presentaciones a las cuales quedó sujeto en virtud de la Resolución emitida por este Despacho Judicial de fecha:01 de Julio de 2010 signada con el Nº 758-10; donde se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales tenía que presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa de este, evidenciándose, incurriendo así en el supuesto estipulado en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR cuando sin motivo justificado el imputado incumpla cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ. por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-07-1985, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº.-22.151.133, apodado El Cochino, hijo de CECILIA GONZALEZ Y JOSE UIPUANA, con residencia en el Barrio La Paz, vía La Musical, casa y calle S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CECILIA GONZALEZ., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , 251 Y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: LEONARDO GONZALEZ HERNANDEZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO