ASUNTO : VP02-S-2010-009089
RESOLUCION N°.-1963-10


Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Tercera Abogada: MILENA RAMIREZ de la Unidad de Defensorías Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: GREGORIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº.-13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 4, casa N° 10 A2, por el Colegio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8602651; mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 16 de Diciembre de 2010 y en consecuencia acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 16 de Diciembre de 2010 este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 1955-10 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº.-13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 4, casa N° 10 A2, por el Colegio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8602651; Por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY. Asimismo En fecha: 20 de Diciembre de 2010 se recibió escrito por parte de la Defensora Pública: Abogada: MILENA RAMIREZ de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha: 16 de Diciembre de 2010.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: GREGORIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº.-13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 4, casa N° 10 A2, por el Colegio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8602651; por el medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos para ofrecer caución, a fin de cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; razón esta que hace imposible el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº.-13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 10, calle 4, casa N° 10 A2, por el Colegio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8602651; Por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY. SEGUNDO: se Ratifican y se dejan con efecto, tanto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.. ORDINAL 6º: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia, por sí mismo o por terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado .CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.