ASUNTO : VP02-S-2009-004786
RESOLUCION N°.-1964-10
Visto que en fecha: 20 de Diciembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscala Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820”. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA BEATRIZ ROMERO MARIN. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 27 de Octubre de 2010 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820”. y el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA a favor del ciudadano: RAFAEL JOSE ALEGRETTI ORDOÑEZ y por el delito de AMENAZA en la causa que se le sigue al ciudadano: RAFAEL JOSE ALEGRETTI BARRIOS, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgânico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820”.expuso: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público en representación de la víctima por cuanto consta en actas que estaba debidamente notificada para este acto, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, las cuales son: 1.- Acta de entrevista de fecha 03-09-2009 de la ciudadana LORENA BEATRIZ ROMERO MARIN; 2.- Acta de entrevista de fecha 14-10-2010 de la adolescente DANNA PAOLA ALEGRETTI ROMERO; 3.- Informe Medico No. 9177 de fecha 11-09-2010 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas adscrito al C.I.C.P.C. practicado a la victima. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA BEATRIZ ROMERO MARIN no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820 Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y es todo”.Acto seguido tomo la palabra la Defensora Privada abogada: TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese de las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Asimismo la Jueza se dirige a la representante del Ministerio Público para que en nombre y representación de la víctima se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “El Ministerio Publico no ha tenido conocimiento de nuevos hechos de violencia por parte de la victima, por lo que no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Se debe incorporar al Grupo Familiar del cual se debe practicar la Experticia Bio-Psico-Social-Legal al mismo. 2) Debe respetar y acatar la Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. 4) Debe someterse a tratamiento Psicológico, en cualquier Institución Pública o Privada del cual debe anexar informe al expediente. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cumplidas a cabalidad generarán el Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento la aplicación de la pena correspondiente al delito. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado. RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.880.818, de estado civil casado, profesión productor, residenciado Urb. Lago Mar Beach, calle 15 No. 15 A-1-310 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 748-2437/0416-363-4820, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA BEATRIZ ROMERO MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Se debe incorporar el Grupo Familiar al cual se le debe practicar la Experticia Bio-Psico-Social-Legal. 2) Debe respetar y acatar la Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. 4) Debe someterse a tratamiento Psicológico en cualquier Institución Pública o Privada del cual debe anexar informe al expediente. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados al ciudadano RAFAEL ALEGRETTI ORDOÑEZ y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano RAFAEL ALEGRETTI BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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