ASUNTO : VP02-S-2010-009100
RESOLUCION Nº.-1961-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA, de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLENY CAROLINA USECHE GUANIPA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del imputado, la defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ, Y la víctima YUSLENY CAROLINA USECHE GUANIPA; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEINY CAROLINA USECHE GUANIPA. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/06/1965 , de estado civil soltero, de profesión u oficio INGENIERO , titular de la Cedula de Identidad: 7.773.064, hijo de los ciudadanos MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS Residenciado en la Urbanización santa rita avenida 8 con 68 edificio Gucara apartamento 1C, Maracaibo estado Zulia teléfono 0261-7989393/0414-6966922, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: YUSLEINY CAROLINA USECHE GUANIPA. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día sábado 18-12-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, yo iba vía al hotel Santa Bárbara que está ubicado en la avenida 72 con Bella Vista, donde estoy hospedada en compañía de mi concubino el señor MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA, en su vehículo particular marca: Ford, modelo Explorer, entonces Marcos estaba tomando licor y el quería que yo tomara también con el, pero como yo me negué, este se enfureció y se lanzó en mi contra agrediéndome con golpes de puños en mi cabeza y accedí a tomar un solo trago, por temor a que me siguiera agrediendo y cuando llegamos al hotel entramos a la habitación y allí una vez más continuó agrediéndome, halándome por mi cabello lanzándome contra la pared y la cama, dándome varios golpes de puños en diferentes partes de mi cuerpo sin poder defenderme de esos ataques, pero ya yo sin que el se diera cuenta había avisado al recepcionista para que llamara a la policía, y al rato llegaron los policías y detuvieron a este señor, y me trasladaron hasta este comando policial para formular la respectiva denuncia del caso, asimismo quiero dejar constancia en esta misma denuncia que Marcos Antonio Piters no es la primera vez que me agrede porque ya en varias ocasiones lo venía haciendo y me decía que si lo denunciara al salir del retén el me mataría, por eso no lo denuncié con anterioridad por temor a que este cumpliera con sus amenazas.” Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio ocho (8). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 19 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio tres (3). OFICIO: De fecha 21-12-2010, signado con el Nº.-2125 suscrito por el jefe del comando policial N°2 comisario LUIS MANUEL VARGAS, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la víctima: YUSLEINY CAROLINA USECHE GUANIPA examen médico-legal, Riela al folio cinco (5). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 18 de Diciembre de 2010, rendida por el ciudadano: OSWALDO GUANIPA, recepcionista del hotel donde ocurrió el hecho, quien dejó constancia que la víctima llorando y con desespero lo llamó para que se comunicara con el 171 porque su pareja la había amenazado y la estaba golpeando, un compañero y él subieron a la habitación y oyeron los gritos de la víctima que no la golpeara más….riela al folio siete (7). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/06/1965 , de estado civil soltero, de profesión u oficio INGENIERO , titular de la Cedula de Identidad: 7.773.064, hijo de los ciudadanos MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS Residenciado en la Urbanización santa rita avenida 8 con 68 edificio Gucara apartamento 1C, Maracaibo estado Zulia teléfono 0261-7989393/0414-6966922,,por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSLEINY CAROLINA USECHE GUANIPA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8° referentes a: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL (8°): La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO PITERS GUANIPA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/06/1965 , de estado civil soltero, de profesión u oficio INGENIERO , titular de la Cedula de Identidad: 7.773.064, hijo de los ciudadanos MAGNELE GUANIPA Y MARCOS PITERS Residenciado en la Urbanización santa rita avenida 8 con 68 edificio Gucara apartamento 1C, Maracaibo estado Zulia teléfono 0261-7989393/0414-6966922, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEINY CAROLINA USECHE GUANIPA consistentes en: ORDINAL (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL (8°): La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; las cuales consisten en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. En caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena su ubicación en el Área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines que sea resguardada su integridad física. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO
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