ASUNTO : VP02-S-2010-009099
RESOLUCION N°.-1959-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: JAIME RAVINOVICH; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/10/1971 , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 10.417.518, hijo de los ciudadanos VILMA MANZANILLO Y NARCISO AÑEZ Residenciado en la urbanización la chamarreta calle 113 avenida 11 casa 47-27 frente a Barrio Bolívar teléfonos 0424-640-1019 y 0424 6509282 , tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Siendo las 12:00 horas de la tarde me encontraba en el callejón de los pobres frente al hotel Palacio donde yo laboro como vendedora informar y un ciudadano que también trabaja en el sector se la pasa acosándote y en varias ocasiones me ha querido golpear, el se llama NERCISO AÑEZ conocido en el sector como maquina, vengo a formular la denuncia porque siento miedo de que ese señor me haga algo malo, es todo lo que tengo que decir.”. Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). INSPECCION CULAR: De fecha: 18 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, LIBERTADOR BOLIVAR de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio seis (6). OFICIO: De fecha 18-12-2010, suscrito por LIXANDRO FUENMAYOR dirigido al Director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima: YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ reconocimiento médico-legal, Riela al folio siete (7). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/10/1971 , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 10.417.518, hijo de los ciudadanos VILMA MANZANILLO Y NARCISO AÑEZ Residenciado en la urbanización la chamarreta calle 113 avenida 11 casa 47-27 frente a Barrio Bolívar teléfonos 0424-640-1019 y 0424 6509282 ,por la presunta comisión de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; Y ASI SE DECLARA. Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; las cuales consisten en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceras personas; En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal y asistir a todos los llamados que le haga el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: NARCISO JOSE AÑEZ MANZANILLO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01/10/1971 , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 10.417.518, hijo de los ciudadanos VILMA MANZANILLO Y NARCISO AÑEZ Residenciado en la urbanización la chamarreta calle 113 avenida 11 casa 47-27 al fondo de Barrio Bolívar teléfonos 0424-640-1019 y 0424 6509282, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, consistente en: la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal y asistir a todos los llamados que le haga el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI DE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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