ASUNTO : VP02-S-2010-008331
RESOLUCION N°.-1956-10

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional. a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ; en virtud del cual solicita se decrete una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 13 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ y visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.
En fecha: 13 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY REYES FUENMAYOR, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ, así como el Sobreseimiento de la causa por el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Género con fundamento en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: En fecha; 16 de Diciembre de 2010 se recibió por este Despacho Judicial escrito de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la abogada: LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ; de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 13 de Noviembre de 2010 por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, manifestando que las condiciones que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido han variado, con basamento en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, por ser El Juez la autoridad competente para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, señalando además que su defendido se encuentra amparado en el presente proceso por las garantías constitucionales de: PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, consagrados en nuestra Constitución en los artículos 49 ordinal 2° y 22, 23 y 26, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del articulo 7 del Pacto de Costa Rica y el articulo 8 del Pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos. Destaca también la Defensora peticionante que su representado y su familia tienen plenas raíces en la comunidad, representando su arraigo, con domicilio conocido, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, considerando que el imputado es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia con tres años de servicio, aduciendo además que en fecha 13 de Septiembre de 2010, la fiscalía segunda del Ministerio Público consigno escritorio acusatorio donde le imputa a su cliente solo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Especial de Género cuya pena es prisión de ocho (8) a veinte (20) meses, donde también esta fiscalía solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA estipulado en el articulo 42 ejusdem, manifestando además que el presente delito es susceptible de un medio alternativo a la prosecución del proceso como es el caso de la suspensión condicional del proceso cosagrada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la disposición de su defendido a comparecer y colaborar con el tribunal las veces que lo requiera y mientras dure la investigación. Razones por las cuales solicita a este Juzgado de Control se Sustituya la Privativa de Libertad que pesa sobre su representado por una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y por consiguiente se decrete la libertad plena del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano; MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado, han variado; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, para quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentando por la ABOG. LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO analizados los fundamentos esgrimidos en el mismo, y las actuaciones que cursan en la presente causa, Lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la ABOG. LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO en relación a la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, esta Juzgadora DECRETA favor del hoy imputado: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, una vez se haga efectiva su libertad. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con la víctima. Asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la VÍCTIMA estipuladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 5°: La prohibición absoluta de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: La prohibición de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso directamente o a través de terceras personas. De igual forma se le impone la obligación de asistir puntualmente al acto de audiencia preliminar fijado para el día diez (10) de Enero de 2011 a las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy imputado: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, y oficiar a las autoridades del Centro de ese Centro Policial, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de la ABOG: LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: MARCO GUIILLERMO CHOURIO en relación a la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, esta Juzgadora DECRETA a favor del hoy imputado: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, una vez se haga efectiva su libertad. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con la víctima..SEGUNDO: DECRETA a favor de la víctima de autos: ADRIANA JACKELI AMAYA FERNANDEZ las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 5°: La prohibición absoluta de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: La prohibición de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso directamente o a través de terceras personas. De igual forma se le impone la obligación de asistir puntualmente al acto de audiencia preliminar fijado para el día diez (10) de Enero de 2011 a las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde. TERCERO: Se deja sin efecto la Privativa de Libertad del imputado: MARCO GUIILLERMO CHOURIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.838.993, se ordena su libertad inmediata y oficiar a las autoridades del Centro de Coordinación Policial Nº 4, Coquivacoa Juana de Ávila de la Policía Regional, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.