ASUNTO : VP02-S-2010-007728
RESOLUCION Nº.-1958-10
SENTENCIA.-09-10
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
SECRETARIA: ABOGADA. ZAINETH SOTO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA. ABOGADA TATIANA RINCON BRACHO.-
EL IMPUTADO: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA MILENA RAMIREZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ MARINA GARCIA MARIMON.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, el acusado: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“Los hechos que la Fiscalía Sexta precisó y que dieron origen a la acusación formulada, sucedieron el día domingo diez (10) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m., mientras la víctima ciudadana: LUZ MARINA GARCIA, se apersonó a su casa ubicada en la carretera vía Tule, Barrio Monte Claro Alto, Avenida 10, casa sin número, específicamente diagonal al Centro Remanso Wayuu Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, se percato que su hijo el imputado JOAN JOSE GARCIA MARIMON, en horas tempranas había llegado a la casa, y que se introdujo por la parte donde se encuentra conectado el aire acondicionado de pared, el cual se encontraba conectado en una de las habitaciones de la residencia, al encontrarse con esa situación la víctima se dirigió contra el imputado para reclamarle lo que había ocurrido, y de este modo el imputado se puso agresivo, y la misma tuvo que sedarlo para poder controlarlo, pero es el caso que cada vez que el imputado ciudadano JOAN JOSE GARCIA MARIMON, ingiere licor y consume droga procede a amenazar de muerte a la víctima, así como a ofenderle verbalmente, humillarla, denigrarla, manifestaciones estas de la violencia psicológica; han sido tan reiteradas las amenazas, que la situación se ha vuelto cada vez mas intolerable, aún cuando pesa sobre este el beneficio de suspensión condicional del proceso por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a los mismos delitos por los cuales se le investigó por ante esta Fiscalía. De seguida una vez que dieron parte a las autoridades correspondientes, la víctima se trasladó conjuntamente con el funcionario actuante hasta el sitio donde se encontraba el imputado en las adyacencias de la residencia en común, y fue hallado ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de varios vecinos, por lo que el funcionario actuante procedió a la aprehensión del referido ciudadano notificándole del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías constitucionales.”
Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA MARIMON en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 12 de Noviembre de 2010 contra el ciudadano: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojo Municipio Maracaibo del Estado Zulia. anteriormente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2010, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha: 17 de Diciembre de 2010, en la cual SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojo Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de. VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA MARIMON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia;. Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”; Asimismo la Defensora Pública, intervino exponiendo: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Por lo que el Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalle los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2010, A continuación se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” .Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” (Omisis).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos suscitados el día Domingo 10 de Octubre del año dos mil diez, donde el acusado de autos, amenazó de muerte a la víctima, la ofendió verbalmente, humillándola, denigrándola; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy causado en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2010, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado:JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojos Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DE
V
PENALIDAD
Para la imposición de la pena este Tribunal tomó en cuenta: Que el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de: DIEZ A VEINTIDOS MESES de PRISIÓN, sumados ambos extremos da un total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES siendo su termino medio aplicable del delito mas grave de DIECISEIS (16) MESES, y el de menor pena es de DOCE (12) MESES, lo cual representa un total de VEINTIOCHO (28) MESES de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente. Quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena la cual representa NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del imputado JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojos Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.372.248, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía Las tuberías, Barrio Monte Claro Alto, Calle 10, casa de bloques rojos Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GARCÍA, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: JOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, en fecha 13-10-2010, por cuanto la pena a imponer no supera el limite para su aplicación, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, por lo que se acuerda que sea ingresado en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ZAINETH SOTO.
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