ASUNTO : VP02-S-2010-002042
RESOLUCION N°.-1957-10

Visto que en fecha: 17 de Diciembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALES OLAVEZ Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529”. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALES OLAVEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 28 de Junio de 2010 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529 Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529 Expuso: “Admito los hechos que pasaron ese día, y al pasar el tiempo reconocí que no es eso lo que quiero y le agradezco la oportunidad que me ha dado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, en contra del imputado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, EXPERTOS Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, las cuales son: 1: Declaración Testifical de los funcionarios URRIBARRI JESUSA PLACA 481 Y OFICIAL PEREZ ANDERSON PLACA 602 de la división de patrullaje de POLIMARACAIBO; 2.- Declaración del funcionario GONZALEZ NEOMAR placa 306 adscrito Gerencia de Servicios Investigativos del Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 3.- Declaración testifical del Dr. DOUGLAS DAAL Medica Forense Experto Profesional Especial II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, No. 9700-168-3707; 4.- Declaración Testifical de la Dra. MARIANA REYES Medico Forense Experto Profesional Especialista II; 5.- Declaración de la ciudadana KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO; 6.- Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 10-05-2010 suscrita por el Oficial GONZALEZ NEOMAR placa 306 de Polisur; 7.- Resultado Medico de fecha 14-06-2010 No. 9700-3690; 8.- Resultado del Examen Medico Forense del 14-06-2010 No. 9700-168-3707; 9.- Acta de Denuncia de fecha 03-04-2010; 10.- Acta policial de fecha 03-04-2010 No. 57-174-2010 de Polisur; 11.- Fijaciones Fotográficas de fecha 03-04-2010 No. PSF-NF-0316-2010; 12.- Inspección y fijaciones fotográficas de fecha 10-05-2010; y 13.- Declaración verbal de fecha 11-05-2010 formulada por KARELIS ZARRAGA. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529, Quien expuso: “Admito los hechos que pasaron ese día, y al pasar el tiempo reconocí que no es eso lo que quiero y le agradezco la oportunidad que me ha dado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese de las Medidas impuestas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo, es todo”..De seguidas, interviene la Fiscalía del Ministerio Público y señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, y en virtud de ello solicito una disculpa publica para la victima, que sean remitidos ambos al Equipo Interdisciplinario, y dejar constancia que se le explico a la victima lo relacionado con la indemnización a la cual la misma no acepto, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo, se insta a la victima a ingresar al Equipo. 2) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.835.040, de estado civil concubino, profesión estudiante, residenciado Calle 189 con Av. 48 H casa No. 48H-66, Barrio La Polar, punto de referencia diagonal al deposito de licores José Gregorio, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0424-696-5082/0416-7692529, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS ANDREINA ZARRAGA MONCAYO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA VILCHEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Asimismo se insta a la victima a ingresar al Equipo. 2) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al ciudadano: ALBERTO JOSE CASTILLO MENDOZA plenamente identificado. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. ZAINETH SOTO.