ASUNTO : VP02-S-2010-009090
RESOLUCION N°.-1954-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NIXON ENRIQUE VALBUENA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA COROMOTO PANTALEON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA COROMOTO PANTALEON; precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NIXON ENRIQUE VALBUENA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26/12/1984, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 16.561.448, hijo de los ciudadanos MARIBEL ZAMBRANO Y DIXON VALBUENA Av. 100 Sabaneta, Casa No. 21ª-88, al fondo de la casa Líder, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-689-4056, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: AURA COROMOTO PANTALEON por ante el Distrito Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar que el día martes 14 de este mismo mes y año a eso de las 09:00 de la noche , yo iba llegando de mi trabajo hasta mi casa ……..cuando observe que estaba mi esposo ,. Por lo que me acerqué y le cobré un dinero que me debía, ……..por lo que le exigí que se fuera de mi casa , me contestó de manera grosera y me dijo que me largara de la casa con los tres trapos que tenía porque yo no servía para nada, fue cuando me empujo y me golpeo en la cabeza con sus manos, me haló el cabello y me lanzó los juguetes de mis hijos ……” Riela al folio cinco (5). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha: 15 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial CRISTO DE ARANZA de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio cuatro (4). AMPLIACION DE DENUNCIA: De fecha 15 de Diciembre de 2010 rendida por la víctima, quien señaló que su esposo la llamo prostituta, sorra, que no servía para nada ….comenzó a tirarle los juguetes del niño se los pegó en la cabeza y en la espalda, le haló el pelo y la empujó, le dijo que no servía como mujer y llamo a su papa diciéndole que la víctima era una prostituta y que no servía para nada…….riela a los folios siete (7) al ocho (8). OFICIO: De fecha 15-12-2010, suscrito por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público, dirigido al médico jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima: AURA COROMOTO PANTALEON reconocimiento médico-legal, examen psicológico, examen psiquiátrico, examen ginecológico y ano rectal. Riela al folio nueve (9). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: NIXON ENRIQUE VALBUENA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26/12/1984, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 16.561.448, hijo de los ciudadanos MARIBEL ZAMBRANO Y DIXON VALBUENA Av. 100 Sabaneta, Casa No. 21ª-88, al fondo de la casa Líder, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-689-4056, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA COROMOTO PANTALEON, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; Y ASI SE DECLARA. Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; las cuales consisten en: NUMERAL 3°: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo artículos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 4°: El reintegro de la Victima a la residencia en común; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia por si mismo o por medio de terceras personas; NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, y En caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: NIXON ENRIQUE VALBUENA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26/12/1984, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad: 16.561.448, hijo de los ciudadanos MARIBEL ZAMBRANO Y DIXON VALBUENA Av. 100 Sabaneta, Casa No. 21ª-88, al fondo de la casa Líder, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-689-4056, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA COROMOTO PANTALEON, Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 3°: Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad autorizado a llevar consigo artículos de índole personal y herramientas de trabajo; NUMERAL 4°: El reintegro de la Victima a la residencia en común; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia por si mismo o por medio de terceras personas; NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, y En caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,
ABG. ZAINETH SOTO.
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