ASUNTO : VP02-S-2010-009089

RESOLUCION N°.-1955-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, “ SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO” de la policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización san jacinto sector 10 calle 4 casa N°10ª a 2 casa del colegio Eduardo Maracaibo estado Zulia teléfono 0416.8602651, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización san jacinto sector 10 calle 4 casa N°10ª a 2 casa del colegio Eduardo Maracaibo estado Zulia teléfono 0416.8602651, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del agresor: GREGORIO RAMON GONZALEZ lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, “ SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO” de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se dejó plasmado que al agresor en referencia no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; En donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 15 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11, “ SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO” de la policía del Estado Zulia; quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo iba caminando por la Avenida 48 vía La Cañada, cerca de la Panadería Flor de Coromoto y vi. una camioneta verde que estaba estacionada accidentada y en la parte delantera estaba un señor que cuando vio que yo venía me dijo con palabras obscenas que molleja de papo y de una vez me agarró por el brazo y comenzó a tocarme mis partes intimas, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía del Estado Zulia y se detuvo, informándole de lo que estaba sucediendo quienes detuvieron al señor.” Riela al folio cinco (5) EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 15 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). ACTAS DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha: 15 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, “SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO” de la policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, Riela al folio tres (3) del expediente. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 15-12-2010, suscrita por la Dra. ANNALY C. COHEN del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización san jacinto sector 10 calle 4 casa N°10ª a 2 casa del colegio Eduardo Maracaibo estado Zulia teléfono 0416.8602651, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MALAKE COLINA MAGNELLY, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal; declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensora pública abogada FATIMA SEMPRUM en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, por considerar quien aquí decide que las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de estas medidas de coerción personal, por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial de la Libertad del imputado de autos solicitada por el Ministerio Público pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 de la Ley Adjetiva penal, aunado a ello, en el caso de marras no se configura la presunción de peligro de fuga estipulado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el delito de ACTOS LASCIVOS contempla una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, es decir no es igual ni excede de los diez (10) años .Razones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial de Libertad solicitada por la fiscala auxiliar sexta del Ministerio Público. Asimismo: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género las cuales consisten en. ORDINAL 5°: La prohibición para el agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL6°: La prohibición para el agresor de generarle actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GREGORIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°13.299.089, hijo de ELIA RIOS Y AVARISTO GONZALEZ residenciado en la urbanización san jacinto sector 10 calle 4 casa N° 10ª a 40 metros del colegio Eduardo Blanco, Maracaibo estado Zulia teléfono: 0416.860-2651 de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3: la Presentación cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, Y ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal; por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MALAKE COLINA MAGNELLY. DECLARANDO SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género las cuales consisten en. ORDINAL 5°: La prohibición para el agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima. ORDINAL6°: La prohibición para el agresor de generarle actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se acuerda la reclusión del ciudadano GREGORIO RAMON GONZALEZ, en el área del BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de resguardar su integridad física, de igual manera se acuerda Proveer las copias solicitadas por la defensora Pública. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
YOSELIN BOSCAN.