ASUNTO : VP02-S-2010-008494
RESOLUCION N°.-1931-10
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. GARDIANA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-5.844.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 41054, con domicilio procesal en Urbanización La Marina, , calle 3, bloque 8, apartamento 00-01, teléfono 0414-1658725, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria; a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, en virtud del cual solicita se decrete una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 20 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria; a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, y visto que la Fiscalía Tercera en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA: En fecha; 09 de Diciembre de 2010, la ABOG. GARDIANA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-5.844.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 41054, con domicilio procesal en Urbanización La Marina, , calle 3, bloque 8, apartamento 00-01, teléfono 0414-1658725, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria; a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, presentó un escrito de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 20 de Noviembre de 2010, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO Imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO, manifestando que las condiciones que motivaron a este Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido han variado y que con fundamento en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, solicita a este Juzgado de Control se Sustituya la Privativa de Libertad que pesa sobre su representado por una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano; JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria, una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado, han variado; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se constató que la Fiscalía Tercera del Ministerio público presentó en fecha: 15 de Diciembre de 2010 Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, en virtud del cual cambia la calificación jurídica del delito imputado inicialmente al ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, es decir el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 ejusdem; situación esta que cambia las circunstancias iniciales de este proceso, por lo que Lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la ABOG. GARDIANA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-5.844.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 41054, con domicilio procesal en Urbanización La Marina, calle 3, bloque 8, apartamento 00-01, teléfono 0414-1658725, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria; y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO vía La rotaria, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días . ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se CONFIRMAN a favor de la víctima: CARMEN MARIA VILCHEZ SOTO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 8°: El Apostamiento Policial a favor de la víctima de autos en su residencia ubicada en Avenida Padilla, edificio Porlamar, piso 01, apartamento 8, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy acusado: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-15.464.405, y oficiar a las autoridades de POLIMARACAIBO, a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de la ABOG. GARDIANA FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-5.844.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 41054, con domicilio procesal en Urbanización La Marina, calle 3, bloque 8, apartamento 00-01, teléfono 0414-1658725, en su carácter de abogada defensora del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-15.464.405, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO Vía La rotaria; a quien se le sigue causa en este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL HOY ACUSADO: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO, .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días. ORDINAL 4°: La prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. .SEGUNDO: CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°, ,6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 8°: El Apostamiento Policial a favor de la víctima de autos en su residencia ubicada en Avenida Padilla, edificio Porlamar, piso 01, apartamento 8, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO DELGADO y por ende se deja sin efecto la Privación de su Libertad. Se ordena oficiar a las autoridades de POLIMARACAIBO, a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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