ASUNTO : VP02-P-2009-001641
RESOLUCION N°.-1932-10

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Agosto de 2010, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIREYA CUADRO LOPEZ. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 23-07-2008 fue iniciada investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, Por los hechos denunciados por la ciudadana: MIREYA CUADRO LOPEZ quien expuso entre otras cosas, que el ciudadano: RAMELYS ANTONIO LA CRUZ VIVAS, le mando a decir con sus hijos que se fuera a joder al coño que fuera a matar a su medre, la hija le dijo que no se metiera con la mamá de la víctima porque estaba muerta, entonces el le respondió que fuera y la desenterrara y se la metiera por el ano, ella manifestó estar cansada de tantas agresiones verbales y psicológicas. Siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicitó el inicio de investigación ante este juzgado, asignándosele el asunto NºVP02-P-2009-001641, Asimismo en fecha: 31 de Enero de 2009 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, con auto de entrada de fecha:13 de Febrero de 2009, donde se fijó el acto de audiencia preliminar para el día Jueves 05 de Marzo de 2009 a las 02:30 de la tarde.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 14 de Agosto de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIREYA CUADRO LOPEZ. Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días, y residir en la dirección aportada. 2) Se le prohibió volver a cometer hechos de violencia contra la víctima. 3) Asistir al equipo interdisciplinario el día 23-09-2009. 4) Se decretaron a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha. 15 de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada: ZAINETH SOTO; Iniciada la audiencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada. YUSMARY FERNANADEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Luego de una conversación sostenida con la victima, la misma me ha manifestado que en relación con las medidas de protección el mismo ha continuado molestándola a través de los niños, y por lo cual le solicito sea escuchada, asimismo, solicito que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones y en caso de incumplimiento, se revoque la medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada a favor del ciudadano, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo fui a la unidad técnica y me dijeron que no tenia n notificación por parte del tribunal, es todo". Inmediatamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abogado: NELSON MONTIEL SOSA quien manifestó: “Por cuanto mi representado me ha manifestado que no ha cumplido con las obligaciones, es por tal razón que la defensa considera procedente se decrete la Extensión del Lapso de Prueba, ya que el me ha manifestado su interés de cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, y finalmente pido copias simples es todo”. Por las razones antes expuestas; Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expone: “Si el estuvo molestando a través de los niños porque no les pasa dinero, no me opongo a que le extiendan el lapso pero que cumpla con los niños, es todo”. Esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado de autos: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av. 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, las cuales no cumplió y tomando en cuenta la petición efectuada por la Defensa Pública de extender el lapso para que el acusado pueda cumplir con la referida obligación tal y como lo establece el articulo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la opinión favorable de la víctima y de la representante del Ministerio Público; Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA por el período de Un Año a partir de la presente audiencia, a favor del acusado: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av. 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, a fin de que cumpla las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. 2) Asistir al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente; 3) Debe respetar y acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima que le fueron impuestas en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-08-2009 contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la Mujer Agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas en contra de la Mujer agredida o a cualquier integrante de su familia; 4) Se compromete a aportar la cantidad de 500 Bolívares mensuales para los gastos de manutención para sus hijos, los cuales debe cancelar en la cuenta corriente No. 0102-0216-7400000-94401 en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA CUADRO LOPEZ titular de la cedula de identidad No. 22.480.435, de lo cual debe consignar copia de los recibos al expediente; y, 5) En caso de cambiar de Domicilio o residencia debe notificar al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena que corresponde a los delitos, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el acusado. .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA por un período de un año (01) contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: RAMELI ANTONIO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.717.333, de profesión u oficio comerciante informal y con residencia Barrio Sierra Maestra Av. 10 a una cuadra antes del Palacio de Combate a mano derecha, Sector San Felipe San Francisco Estado Zulia, Teléfono 0261-769-8460/0414-6602666/ 0416-1670312, a quien se le acusara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana. MIREYA CUADRO LOPEZ, a los fines de que dé cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días. 2) Asistir al Equipo Interdisciplinario Especializado a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente; 3) Debe respetar y acatar las Medidas de Protección y Seguridad para la victima que le fueron impuestas en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-08-2009 contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la Mujer Agredida; ORDINAL 6°: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas en contra de la Mujer agredida o a cualquier integrante de su familia; 4) Se compromete a aportar la cantidad de 500 mensuales para los gastos de manutención para sus hijos, los cuales debe cancelar en la cuenta corriente No. 0102-0216-7400000-94401 en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MIREYA CUADRO LOPEZ titular de la cedula de identidad No. 22.480.435, de lo cual debe consignar copia de los recibos al expediente; y, 5) En caso de cambiar de Domicilio o residencia debe notificar al Tribunal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplirlas a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria; Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ZAINETH SOTO.