ASUNTO : VP02-S-2010-009016
RESOLUCION Nº.-1929-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 “ VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO” de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINORIS LEIDA GARCIA SUAREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 18.005.264, hijo de los ciudadanos JOSEFA AVENDAÑO y MANUEL POLO Residenciado en el Barrio Paraíso, cerca del Psiquiátrico, rancho de color azul, vía la Concepción, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 “ VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: MINORIS LEIDA GARCIA SUAREZ., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 “ VENANCIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO” de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Es el caso que siendo las 09:30 horas de la noche del día de ayer 13-12-2010, estando en la casa de mi mamá de nombre ANA JULIA SUAREZ ……nos encontrábamos sentados en familia en el frente de la casa , cuando de repente llegó mi marido de nombre: ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO de 27 años de edad, en una actitud agresiva y con un arma de fuego en las manos, en presencia de varios niños que se encontraban ahí con nosotros, me apuntó en la cara diciéndome “TE VOY A MATAR MALDITA”, yo me asuste y le dije a mi mamá que nos fuéramos a esconder para que no nos hiciera nada……pero el se metió dentro de la casa de mi mamá para ver si nos encontraba y como no pudo encontrarnos se paro un rato en la esquina esperando a que saliéramos y después de un rato escondió el arma y se fue a acostar en la casa de mi mamá para esperar que nosotros llegáramos……” Riela al folio tres (3). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 18.005.264, hijo de los ciudadanos JOSEFA AVENDAÑO y MANUEL POLO Residenciado en el Barrio Paraíso, cerca del Psiquiátrico, rancho de color azul, vía la Concepción, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MINORIS LEIDA GARCIA SUAREZ.,de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º referente a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; asimismo acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; consistentes en: NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor portar algún tipo de arma y en caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad: 18.005.264, hijo de los ciudadanos JOSEFA AVENDAÑO y MANUEL POLO Residenciado en el Barrio Paraíso, cerca del Psiquiátrico, rancho de color azul, vía la Concepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MINORIS LEIDA GARCIA SUAREZ, consistente en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia, directamente o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor portar algún tipo de arma. En caso de cambiar de residencia debe notificar por escrito al tribunal. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN.