ASUNTO : VP02-S-2010-009015
RESOLUCION N°.-1930-10
En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 14 de Diciembre de 2010; revisadas las actas y oídas las exposiciones de la Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público Abogada YANARI ALVILLAR POLANCO , y de la Defensora Pública Tercera abogada: MILENA RAMIREZ. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 09 años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO”, de la Policía Regional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia; obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2) del expediente. DENUNCIA NARRATIVA:, de fecha: 13 de Diciembre de 2010 formulada por la niña de 09 años víctima en la presente causa, cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO”, de la Policía Regional, quien entre otras cosas manifestó: “ Eso fue hoy, yo estaba en mi casa , y ARGENIS me dijo decile a tu mamá para que te deje ir conmigo a comprar unos cepillados por la Unión, yo le pedí permiso a mi mamá y me fui con el en su carro , y el agarro y le dio todo derecho para un monte cerca de una bomba, después acomodó el carro y lo apagó, yo le dije vámonos porque me tengo que ir a bañar y el me empezó a tocar y me dijo que me bajara los pantalones , yo le dije que no y el me los bajó, y me empezó a tocar las piernas y los brazos , yo le decía que me soltara y el decía que no , en ese momento llegó una camioneta con unos soldados y un señor y agarraron a Argenis, después llegaron dos (2) policías vestidos de negro en unas motos y nos trajeron para el comando, es todo”. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 1312-2010, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (5). INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 13 de Diciembre de 2010, identificada con el Nº.-0350-10, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 “ CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO”, de la Policía Regional, donde dejan constancia de las características, ubicación, y condiciones del lugar donde se produjo el hecho y se realizó la aprehensión del imputado: ARGENIS ANTONIO GALAN. Riela al folio tres (3). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha: 13 de Diciembre de 2010, rendidas por los ciudadanos: ARTURO ABREU M, LEONARDO JESUS ACARTE Y LUIS HERNANDEZ, efectivos del ejercito quienes encontraron el vehículo con el imputado y la niña de 09 años en el momento que cometía el delito. Rielan a los folios del seis (6) al ocho (8). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de Diciembre de 2010, formulada por la madre de la niña de 09 años víctima en la presente causa. Riela al folio nueve (9). OFICIO: De fecha: 13 de Diciembre de 2010, signado con el N°.- 0349-10, suscrito por el ingeniero JESUS ORLANDO LEON GAMEZ, dirigido al Jefe del servicio de Medicatura Forense de Maracaibo, donde le solicita se le practique a la víctima, el examen médico-ginecológico-ano rectal respectivo. Riela al folio once (11). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia; ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, y siendo que la Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Agresor: ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia; Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y conforme a lo expuesto por la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien expuso: “una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y viendo que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, y por cuanto estamos en la etapa de la investigación por parte del Ministerio Publico, invoco el articulo 8 presunción de inocencia, el articulo 9 la Afirmación de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la privación Judicial Preventiva de libertad por la entidad del delito precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que pido una medida menos gravosa que la privativa con la cual considero que se garantizan las resultas del proceso, y en caso de acordarse la privativa de libertad solicito que se oficie al Director del Reten a fin de que sea resguardada su integridad Física, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”..Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia; Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano: ARGENIS ANTONIO GALAN, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, siendo aproximadamente las 04:50, horas de la Tarde, se encantaba de servicios de patrullaje en el momento que realizaban un recorrido por la avenida 17 del Sector Hatico por Abajo, lograron visualizar a un ciudadano que se hacia señas como sus manos para que se detuvieran, al hacerlo se acerco hasta donde ellos estaban indicándole que trabajaba para la empresa Enelven en el área de prevención y control de perdidas (PCP), el mismo se negó a identificarse lo habían sorprendido infraganti cometiendo actos lascivos en contra de una niña, en una trilla (Carretera de arena sin asfalto). Por lo que solicito a este tribunal SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente y en la búsqueda de la verdad fundamentándose esta representante fiscal en la declaración de la niña GARIANA CORSO, manifestando que fue a comprar unos cepillados por la unión con el permiso de su mama, aprovechándose el imputado de la confianza que le habían brindado para llevarla a un sitio solitario a los fines de obligarla a que se bajara los pantalones como no quiso la niña, se los bajo el imputado y empezó a tocarle por todo el cuerpo sorprendiéndolo en flagrancia varios ciudadanos manifestando en las entrevistas presentes en las actas que consigno el Ministerio Publico donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como la entrevistas realizada a la progenitora de la victima donde manifiesta en relación a los hechos ocurridos, indicando que le dio permiso al imputado de causa para que se llevara a la niña y compraran cepillado, que le había extrañado que se habían tardado mucho para luego darse por enterada a través del órganos policial que a su hija la habían intentado violar el ciudadano ARGENIS GALAN. Por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal solicita: 1.- Sea decretado el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Sea decretadas Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo la continuidad de la investigación de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano. ARGENIS ANTONIO GALAN, Venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.886, hijo de EVA GALAN Y JUAN PORTILLO, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 33, casa 18F-05, Sector Pomona Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ejusdem, en perjuicio de una niña de nueve (9) años cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima, en su lugar de residencia, trabajo y estudio. NUMERAL 6: Prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se acuerda la reclusión del ciudadano ARGENIS ANTONIO GALAN, en el área del BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de resguardar su integridad física, de igual manera se acuerda Proveer las copias solicitadas por la defensora Pública. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO,
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN BOSCAN.
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