ASUNTO : VP02-S-2010-009013
RESOLUCION N°.-1928-10

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15-40 “ JESUS ENRIQUE LOSSADA” de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: YASMELY FERNANDEZ ; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 24-05-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.-16.295.119, hijo de los ciudadanos: ASUNCION MONTIEL Y ANGEL BELLOSO, con residencia en el Kilómetro 27 vía la Concepción, sector Zona Verde, casa 44 cerca de la licorería , La Concepción, teléfono 0414-6277793; tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15-40 “ JESUS ENRIQUE LOSSADA” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio DOS (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA, por ante el Distrito Policial Nº 11 de la policía regional, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el día de hoy 13-12-2010, como alas 6:00 horas de la mañana me encontraba en la casa cuando llegó mi marido de nombre: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL , completamente borracho, tocó la puerta y me pregunto quien ese hombre que esta en el fondo del patio, cuando Freddy toma siempre imagina cosas que no son de mi, habla incoherencia……me tomo por el la pierna izquierda y me arrastró hasta afuera de la casa me tiró en el patio…….estuvimos forcejeando para sacarme otra vez , lo aruñé, entonces fue buscó un machete y me amenazó , me fui para la casa de una vecina con uno de mis hijos, luego Freddy se fue hasta allá para amenazarme, diciendo que si a el se lo llevaban preso a lo que saliera me iba a matar……los aruños que me distes no se van a quedar así, te voy a matar, enseguida se me fue encima y me dio un planazo con el machete en la pierna izquierda , en la espalda del lado izquierdo me dio otro, para evitar que me siguiera dando golpes metí la mano y me golpeo el dedo izquierdo pulgar, agarre un palo de escoba y lo partió con el filo del machete, de allí salí corriendo a buscar una patrulla……. Al llegar abrí la puerta de la casa, Freddy salió al frente con el machete en la mano y los policías lo agarraron, de allí me dijeron que fuera al hospital para que un doctor valorara los golpes que mi marido me había dado.” Riela al folio tres (3). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio ocho (8). INSPECCION OCULAR: De fecha: 13 de Diciembre de 2010, Efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15-40 “JESUS ENRIQUE LOSSADA” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el referido imputado. Riela al folio cuatro (4). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Compuestas por seis (6) fotografías donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en el rostro, brazo, mano, pierna y una fotografía del machete incautado al imputado al momento de su detención. Rielan a los folios del cinco (5) al siete (7). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 13-12-2010, del Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, La Concepción, donde se deja constancia del diagnóstico de la víctima por las lesiones que presentó al momento del examen médico. Riela al folio nueve (9). CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA: De fecha: 13-12-2010, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 15-40 “JESUS ENRIQUE LOSSADA” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación al ciudadano. FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL, de un (1) arma blanca tipo machete, con las características que en ella se describen. Riela al folio once (11). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 24-05-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-16.295.119, hijo de los ciudadanos: ASUNCION MONTIEL Y ANGEL BELLOSO, con residencia en el Kilómetro 27 vía la Concepción, sector Zona Verde, casa 44 cerca de la licorería , La Concepción, teléfono 0414-6277793 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo: 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8° referentes a: ORDINAL 3°: La Presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD, EN EL AREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. Asimismo SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; referentes a: NUMERAL3°: La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su condición, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5° : Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la LEY ESPECIAL DE GENERO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad: 16.295.119, hijo de los ciudadanos ASUNCION MONTIEL y ANGEL BELLOSOSO, Residenciado en el KM 27, vía la Concepción Sector Zona Verde casa Nº 44 cerca de la Licorería SAN JUAN, teléfono 0414-627-7793, Municipio La Concepción Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD, EN EL AREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL3: La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su condición, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen; Asimismo se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de la medicatura forense a los fines de que se le practique examen médico legal. QUINTO: considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.