ASUNTO : VP02-S-2010-004654
RESOLUCION N°.-1914-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por los Fiscales ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, HUGO GREGORIO LA ROSA Y GERMAN DAVID MENDOZA en su carácter de Fiscala Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Procesal Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 14 de Agosto de 2002 la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia inicia investigación en el presente caso, en virtud de la denuncia formulada en fecha 14-08-2002 por ante la unidad de atención a la víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES, donde señaló: “ Comparezco a denunciar al ciudadano JAVIER RUBIO DIAZ , quien hace dos meses deje de vivir con el, pero es el caso que esta mañana cuando me encontraba durmiendo en casa de mí mamá , entró JAVIER y comenzó a golpearme y me soltó mi hermano, trató de ahorcarme y lo cortó en el brazo, a mí me golpe+o en la cara y en todo el cuerpo, es todo”. Ordenándose practicar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010 recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basado en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal señala que el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; a lo cual desde la fecha de la perpetración del hecho es decir el 14-08-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo suficiente que ha previsto el legislador Penal Adjetivo, sin que se hubieran realizado actos en el transcurso de la investigación que interrumpieran la prescripción de la acción penal, tales como; el pronunciamiento de una sentencia, una orden de aprehensión en contra del imputado, o la imposición de alguna medida cautelar o de privación de libertad, De la misma manera consideró la vindicta pública que siendo la prescripción causal de extinción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ de conformidad a lo estipulado en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2002, seguida al ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES, contemplando este delito una pena de prisión de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, Ahora bien desde la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, 14-08-2002 han transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 orinal 8° Ejusdem; a favor del ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FUENTES; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: JAVIER RUBIO DIAZ , todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA ROSALES.