ASUNTO : VP02-S-2010-008832
RESOLUCION N°.-1898-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GEOVANNY ASNALDO HERNANDEZ MORILLO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: NAYKELIN ROMERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del imputado y del defensor Privado abogado: FRANCISCO GONZALEZ; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: GEOVANNY ASNALDO HERNANDEZ MORILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 8.500.097, Venezolano, mayor de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 01/06/1969, de profesión MECANICO, hijo de JOSEFA MORILLO Y ANGEL HERNANDEZ, residenciado en barrio 24 de septiembre calle 49 casa 76-31 Estado Zulia Teléfono: 0416-2697575. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las llevadas a cabo por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: GEOVANNY ASNALDO HERNANDEZ MORILLO lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 09 de Diciembre de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1° y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio cinco (5) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. ACTA DE DENUNCIA COMUN: De fecha 09 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: NAYKELIN ROMERO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja GEOVANNY HERNANDEZ., porque el día de hoy en la mañana , llegó a mi casa y empezó a discutir conmigo porque le dijeron que yo había empeñado un chinchorro, yo le dije que si lo había hecho porque necesitaba darle de comer a mis hijas, y me agredió físicamente dándome un golpe en la cara donde me rompió la parte de arriba del ojo derecho, después se llevo a mi hija mayor de nombre YOJANIS HERNANDEZ , sin mi permiso. Es todo”. Riela al folio dos (2). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha 09 de Diciembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, acompañada de cinco (5) fijaciones fotográficas; quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, .riela a los folios del siete (7) al nueve (9). CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 09-12-2010, suscrita por el médico forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Maracaibo, donde se deja constancia del diagnóstico de la víctima y de la lesión que le fuera ocasionada en su globo ocular derecho. Riela al folio tres (3). MEMORANDUM: De fecha: 09 de Diciembre de 2010, suscrito por el Comisario Jefe del C.I.C.P.C sub. delegación Maracaibo, dirigido al jefe de la medicatura forense, solicitando se le practique a la víctima NAYKELIN ROMERO examen psicológico y psiquiátrico. Riela al folio cuatro (4). Ante los hechos expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: GEOVANNY ASNALDO HERNANDEZ MORILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 8.500.097, Venezolano, mayor de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 01/06/1969, de profesión MECANICO, hijo de JOSEFA MORILLO Y ANGEL HERNANDEZ, residenciado en barrio 24 de septiembre calle 49 casa 76-31 Estado Zulia Teléfono: 0416-2697575. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: NAYKELIN ROMERO. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con las LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NAYKELIN ROMERO. ASIMISMO DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13° de la Ley Especial de Genero, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al su lugar de trabajo, residencia o estudio de la victima. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a algún integrante de su familia; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. De igual forma Se impone la medida establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se remite el referido ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de que se practique una experticia Bio-Psico-Social. Ofíciese. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GEOVANNY ASNALDO HERNANDEZ MORILLO, titular de cedula de identidad: No V.- 8.500.097, Venezolano, mayor de edad, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 01/06/1969, de profesión MECANICO, hijo de JOSEFA MORILLO Y ANGEL HERNANDEZ, residenciado en barrio 24 de septiembre calle 49 casa 76-31, Teléfono: 0416-2697575, Municipio Maracaibo Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8º, referentes a: ORDINAL 3°: Presentación periódica cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En concordancia con las LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYKELIN ROMERO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero, referentes a: NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento al su lugar de trabajo, residencia o estudio de la victima. NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a algún integrante de su familia; NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: Se impone la medida establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por lo que se remite el referido ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de que se practique una experticia Bio-Psico-Social. Ofíciese. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

ABG. ZAINETH SOTO.