ASUNTO : VP02-S-2010-000706
RESOLUCION N°.-1806-10

Visto que en fecha: 01 de Diciembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, En su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JANIKA GRISELDA RODRIGUEZ ALFONSO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 02 de Septiembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual el ciudadano: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia. Expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia.; De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Testimonio de la ciudadana JANIKA RODRÍGUEZ; 2.- Declaración del Dr. LUIS MONTIEL adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta Ciudad; 3.- Informe No. 186 de fecha 25-01-2010 suscrito por el Dr. José Montiel; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: JANIKA GRISELDA RODRIGUEZ ALFONSO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia. Quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos, realizada por mi defendido de manera libre y voluntaria, Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos del articulo 42 del COPP, y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Asimismo la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo con la medida, es todo”. .De seguidas, interviene la Fiscalía del Ministerio Público y señaló: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:. 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 01 de diciembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Se Insta a la victima a incorporarse al Equipo lo cual es de forma voluntaria. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4152904, de estado civil casado, profesión Lic. En Enfermería, residenciado Av. 19 B No casa 88C-28, Sector Primero de Mayo, 0416-266-8593 Maracaibo Estado Zulia”. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JANIKA GRISELDA RODRIGUEZ ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JORGE ENRIQUE MATOS LINARES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 01 de diciembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. Se Insta a la victima a incorporarse al Equipo lo cual es de forma voluntaria. 2) Debe Respetar y Acatar la Medida de Protección y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: SE ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 315 ejusdem, Y en virtud de ello se Declara el cese de todas las medidas que se hayan decretado en razón de la presente causa. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.