ASUNTO : VP02-P-2005-020721
RESOLUCION : 2284
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por el abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, en su condición de Fiscal 41 del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con los artículos 4,5 y 6 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS CASTILLA y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública solicita su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.108.034, fecha de nacimiento 02-07-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquina Pesada, hijo de JOSE SANDOVAL y ROSALINA NEGRETTE, Barrio Juan Gil, calle principal, casa S/N, color verde, entrando por el hotel el viajero a una cuadra, teléfono 0416-3084134, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con los artículos 4,5 y 6 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS CASTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS CASTILLA, en su condición de victima de autos; 2.-) Testimonial de la ciudadana MARIBEL CASTILLA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.479.996; 3.-) Funcionario departamento policial N° 7, de la Policía Regional. Credencial 0426; 4.-) Intendente Municipal LEUBIL BERMUDEZ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez Especializado, pregunta al ciudadano JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Esta representante fiscal, actuando en representación de la victima quien fuera notificada en fecha 04-11-2009, Siendo que la misma se negara a firmar la boleta de notificación, lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal según riela en el folio 145 y una vez escuchada la manifestación de voluntad del imputado de autos, para admitir los hechos conforme a los delitos atribuidos; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con los artículos 4,5 y 6 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS CASTILLA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con los artículos 4,5 y 6 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS CASTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE DOMINGO SANDOVAL NEGRETTE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones:A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Sesenta (60) días; B) El Acusado deberá realizar Cuatro (04) actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficie Equipo Interdisciplinario. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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