ASUNTO : VP02-S-2010-008766
RESOLUCION : 2255
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado.
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha 04 de diciembre de 2010 funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, logran la aprehensión del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 14.475.881, apodado el paqui, hijo de los ciudadanos ROMELIA GONZALEZ Y JAVIER GONZALEZ, con residencia en el Barrio San Isidro, Invasión Las Lomas de San Isidro, Maracaibo Estado Zulia. Del Acta policial parcialmente transcripta la cual reza: “ Aproximadamente siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando realizábamos labores de patrullaje………donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificada como JENNNIFER KARINA SILVA GÓMEZ, ….. Se encontraba su concubino de nombre HENRY GONZALEZ….debido a que el mismo la había agredido física y verbalmente, amenazándola de muerte con un arma blanca, y que había tomado un envase lleno de combustible de (gasolina)…..” Folio (02) De la denuncia de la victima de autos quien manifestó: “…. Hoy sábado 04 de diciembre de 2010, como a las 01:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llego mi pareja de nombre HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, BORRACHO Y DROGADO,….. empezó decirme maldita, perra sucia….. Luego se acostó y como a los 10 minutos se me subió encima y con una mano me estaba ahorcado y con la otra mano me amenazaba con un cuchillo para que yo tuviera relaciones sexuales con el, pero en ese momento se despertó mi niño de 02 años, entonces aproveche para salir corriendo….. y con el cuchillo me corto en el brazo izquierdo, me fui para la casa de mi vecina de nombre violeta, quien me paso una toalla porque yo estaba en pantaletas….. y cuando fue a buscar el pote de gasolina… pero empezó a rociar la gasolina por los alrededores de la casa…. Entonces el gritaba que me sacaran de ahí porque me iba a matar..” Folio (04).
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como son el acta policial y la denuncia de la victima se desprenden fundados elementos que indican la presunta autoría del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numerales 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ. Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado aberrante contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley su regulación enjuiciamiento y sanción. Razón por la cual este Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Vista las actas procesales que conforman la presente causa como es un acta Policial, que riela en el folio (02), que determina las circunstancia de modo tiempo y lugar con que fue aprehendido el ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ; de la denuncia verbal que hace la victima en la presente causa que ha sido por la jurisprudencia de nuestra sala constitucional, que en los delitos de la violencia de genero debe tomarse en consideración para la toma de decisión del juez el dicho de la victima, por lo manifestado en la denuncia verbal encuadra perfectamente en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numerales 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, sobre el particular es importante destacar que cursa ante esta sede judicial causa signada bajo el numero VP02-S-2010-7349, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, en la referida causa penal en fecha 25 de septiembre de 2010, este juzgado otorgó medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, la cual incumplió de forma injustificada, según reporte del control de presentaciones de este Circuito Penal, razón por la cual este juzgador debe revocar dicha medida cautelar otorgada y oficiar a la fiscalía Sexta de Ministerio Publico para que presente el respectivo acto conclusivo, asimismo le fueron otorgadas a favor de la victima JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, las medidas de protección y de seguridad las cuales consistían en las estipuladas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo trasgredidas por el referido imputado. Como quiera que el referido ciudadano incurrió en nuevos hechos donde se encuadran seriamente comprometida su responsabilidad penal y Así las cosas se cumplen los extremos exigidos por el legislador patrio como son: 1) Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, y que nos encontramos en un estado fronterizo configurándose los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 251 ordinales 2 y 3 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ. Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Especial. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la unidad del proceso se acuerda acumular las presentes causas seguidas al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No 14.475.881, apodado el paqui, hijo de los ciudadanos ROMELIA GONZALEZ Y JAVIER GONZALEZ, con residencia en el Barrio San Isidro, Invasión Las Lomas de San Isidro, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numerales 2 y 3 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER KARINA SILVA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECUSION CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL BUNKER para garantizar su integridad física. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la unidad del proceso se acuerda a simular las presentes causas seguidas al imputado de autos. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Ofíciese a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo, Se Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA
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