ASUNTO : VP02-S-2010-008740
RESOLUCION : 2253

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JOSE RAMIRO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 7.824.460, hijo de los ciudadanos ANA PABÓN Y RAMIRO ESPINOZA, con residencia en el Sector Manzanillo Av.15 casa 25B-106 a seis casas del Cuji la donde se devuelven las carritos San Francisco Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 09:00 horas de la noche, se nos informo que pasáramos por la estación y al llegar había una ciudadana de nombre YENI DE ESPINOZA la cual manifestó que en la residencia de su suegra había un ciudadano que estaba causando destrozos en la casa de su suegra y el mismo la estaba amenazado de muerte con un cuchillo, nos trasladamos a la residencia observamos a un ciudadano en la puerta de la residencia con las mismas características con el cuchillo en la mano y al notar la presencia policial introdujo en la vivienda, introduciéndonos en la casa debido a que las personas de la residencia se encontraban en peligro por lo que se procedió a su detención, asimismo se incauto el cuchillo plateado de puñadura negra, con la denuncia de la victima ANA DE JESUS PAVON ESPINOZA, quien solicita en su denuncia que las autoridades realicen lo que puedan para resguardar su integridad física, Es Todo” Folio(02) De la denuncia de la victima: “Resulta que hoy como a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi residencia …. Mi hijo JOSE RAMIRO ESPINOZA PAVON, quien se encontraba en mi residencia comenzó causar destrozos y decir vulgaridades hacia mi persona y con los vecinos, y el mismo se encontraba borracho y comenzó amenazarme con un cuchillo e igualmente a mi yerna de nombre YENNY ” Folio (05). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA DE JESUS PAVON ESPINOZA Y YENI DE ESPINOZA. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: JOSE RAMIRO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 15 días ante el alguacilazgo y Arresto Transitoria por 48 horas de conformidad a lo establecido 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 ejudems, en perjuicio de las ciudadanas ANA DE JESUS PAVON ESPINOZA Y YENI DE ESPINOZA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3° La salida Inmediata del agresor de hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la remisión al equipo Interdisciplinario Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Arresto Transitoria por 48 horas de conformidad a lo establecido 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano: JOSE RAMIRO ESPINOZA plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA DE JESUS PAVON ESPINOZA Y YENI DE ESPINOZA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Remisión al equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA