ASUNTO : VP02-S-2010-009349
RESOLUCION : 2431

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 9723503, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1963, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR Y FELIPE LOPEZ, con residencia en el mojan, detrás del hospital, San Rafael del Mojan, Casa N° 148, San Rafael de el Mojan, Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde de este mismo día, realizando labores de patrullaje, en la parroquia San Rafael de el Mojan específicamente en la avenida 3 deI uveral cuando nuestra central de comunicaciones nos informo, que en el sector las lomas, al fondo del Hospital 1 San Rafael del Mojan, un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana motivo por cual nos dirigimos al lugar para constatar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como Neila Tibisay Belloso, quien manifestó que su esposo la había agredido y que el mismo se encontraba en el garaje de la vivienda, ubicándonos en el sitio, logramos observar a un ciudadano….” Folio 02. De la denuncia de la victima: “ …. Resulta que el día de hoy 30/12/2010, como a las como a las 06:15 de la tarde aproximadamente cuando yo iba llegando a mi casa fue cuando mi esposo de nombre AIDAN comenzó a ofenderme muy alterado diciéndome que me quería matar por que estaba muy tomado, estaba fuera de sus cabales, por que el me reclamaba de que por que yo me avía ido hasta Maracaibo desde hace dos días, pero en eso yo le dije que el sabia, que yo fui para la casa de mi hermana, en eso el se alteraba mas y medio mucho miedo a lo que el fuera a hacer por lo que decidí llamar por teléfono a la Policía para que se lo llevaran, posterior a eso llego una patrulla de la Policía y se lo llevaron, por tal razón me vine hasta este comando policial para realizar la denuncia respectiva del caso….”folio 03. Hechos estos que encuadran en delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en autos, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 9723503, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1963, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR Y FELIPE LOPEZ, con residencia en el mojan, detrás del hospital, San Rafael del Mojan, Casa N° 148, San Rafael de el Mojan, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA TIBISAY BELLOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada TREINTA (30) días. ORDINAL NOVENO (9º): La Prohibición de generar cualquier acto de violencia por cualquier medio; se le prohíbe acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida asimismo la Medida establecida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia la cual consiste en la remisión del ciudadano hasta el Equipo Interdisciplinario adscrito a éste Tribunal Especializado, de ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3° 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del mismo, debiendo llevar solamente consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: Cualquier otra Medida, Asimismo, CUARTO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen.. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 9723503, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1963, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR Y FELIPE LOPEZ, con residencia en el mojan, detrás del hospital, San Rafael del Mojan, Casa N° 148, San Rafael de el Mojan, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA TIBISAY BELLOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo la Medida establecida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano AIDAN ANTONIO LOPEZ FUENMAYOR. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN