ASUNTO : VP02-S-2010-009348
RESOLUCION : 2430

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1984, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos AMINTA CUBILLAN Y EUCLIDES MOLERO, con residencia en la Urb. San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 46, Edif. 02, Piso 01, Apto, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 042676321921, cuyo contenido parcialmente reza: “ Siendo las 00:45 horas de la madrugada se presento el sub-inspector CARIDAD FREDDY, en la patrulla N°133 de POLISUR, con los ciudadanos DARLYS FREISSURY BECERRA MOLINA Y JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, quien fue detenido por denuncia de la parte afectada….” Folio 02. De la denuncia de la victima: “ …. El señor JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, me dijo a la fuerza que habláramos, me agarro por el cuello, por los brazos y me insulto verbalmente y me dijo maldita mujer ese es el que te estáis cojiendo…….”folio 03. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1984, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos AMINTA CUBILLAN Y EUCLIDES MOLERO, con residencia en la Urb. San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 46, Edif. 02, Piso 01, Apto, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 042676321921, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLYS BECERRA MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): La Presentación periódica cada TREINTA (30) días. ORDINAL NOVENO (9º): La Prohibición de generar cualquier acto de violencia por cualquier medio; se le prohíbe acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida asimismo la Medida establecida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia la cual consiste en la remisión del ciudadano hasta el Equipo Interdisciplinario adscrito a éste Tribunal Especializado, de ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: Cualquier otra Medida, Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN. Así se decide. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 19-11-1984, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos AMINTA CUBILLAN Y EUCLIDES MOLERO, con residencia en la Urb. San Francisco, Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 46, Edif. 02, Piso 01, Apto, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 042676321921, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARLYS BECERRA MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Medida establecida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JHOENDY JESUS MOLERO CUBILLAN. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN