ASUNTO : VP02-S-2010-009347
RESOLUCION : 2429

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Municipio Rosario de Perija, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad: V-10.433.438, hijo de los ciudadanos MEXIDA RODRIGUEZ Y JESUS MARIA RODRIGUEZ, residenciado Sector Postes Negros, bajando por el BOD, casa S/N, de color azul Turquesa, cerca de la panadería Tres Reinas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “Siendo las 09:15 horas de la noche , prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica DID-0073-2010, iniciada por este Despacho por uno de los Delitos contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade a bordo de la Unidad P-03, EN COMPAÑÍA DEL Oficial CARDOZO ALINDER, hacia el Sector Noriega Trigo, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, en busca de un ciudadano RODRIGUEZ DUARTE JUAN CARLOS, por encontrarse en unos de los delitos en flagrancia estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de darle cumplimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ, donde manifestó que “en fecha 30-12-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Noriega Trigo , de la Parroquia Rosario Municipio Rosario de Perija, en compañía de mi marido JUAN CARLOS RODRIGUEZ, llego a mi casa tomado y sin motivo alguno empezó a decir que mi hija de nombre ADRIANNY PAOLA OSTIA, de siete años de edad, que se la pasaba en la calle, que era una puta y la empezó a maldecir sin motivo alguno como ella no e hija de el, entonces yo le dije que no le dijera eso a mi hija que ella es una niña entonces a el no le gusto y se me lanzo encima, me empezó a golpear en mis brazos con una correa, con la parte de la hebilla, luego agarro un palo y me pego en la mano y e n mi espalda con ese palo, luego me empezó a ahorcar y casi me mata, como pude me libere y me fui a casa de mi mama… ” Folio (02) De la constancia medica suscrita por el Dr. OMAR SONONDO folio (04) Del acta de inspección. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ DUARTE, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad: V-10.433.438, hijo de los ciudadanos MEXIDA RODRIGUEZ Y JESUS MARIA RODRIGUEZ, residenciado Sector Postes Negros, bajando por el BOD, casa S/N, de color azul Turquesa, cerca de la panadería Tres Reinas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA AYALA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en ORDINAL 3°: Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado del Municipio Rosario de Perija. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; NUMERAL3: La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su condición; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. Asimismo, se ordena al traslado del imputado a la sede de Medicatura Forense, a los fines de que se le practique examen medico legal. CUARTO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. QUINTO: Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perija. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el procedimiento en Flagrancia, establecido en el artículo 93 de la ley Especial, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA AYALA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. CUARTO: considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perija. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN