ASUNTO : VP02-S-2010-008668
RESOLUCION : 2249


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: DONATO MASCOLO DI GIOLA, de nacionalidad Italia, fecha de nacimiento 30-06-1967, de estado civil casa, de profesión u oficio otro, identidad No 82.096.361, hijo de los ciudadanos MARIA DIGIOLA Y PASCUALO MASCOLO, con residencia en el Sector Tierra Negra, Calle 67B-68 con Av. 13ª Clínica Odontomar, Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0416-460-24-08/0261-718-9370, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 11:10 de la mañana, recibimos el reporte donde al parecer, había un presunto robo en la clínica Odontológica Ubicada en la Av. 13 A con calle 67, razón por el cual nos trasladamos de inmediato al sitio donde al llegar encontramos una ciudadana que había sido victima de agresión física, nos entrevistamos con la ciudadana la cual denuncio a un ciudadano que es su esposo de haberla agredido físicamente, al notar que no se trataba de un robo si no de una violencia física de genero, las cuales eran visibles en la victima, y procedimos hacerle una revisión corporal y que viendo los hechos sucedidos con la victima la cual presentaba varios hematomas en su cuerpo, procedimos a su detención” Folio (02) De la denuncia de la victima: “…..entonces me empezó a decir palabras obscenas como “MALDITA, HIJA DE PUTA, LA ULTIMA PORQUERIA DEL MUNDO, PEDAZO DE MIERDA” en varias oportunidades y comenzó a golpearme en la cara varias veces…. Luego me agarro por el cabello….en algunas oportunidades me golpeaba con el puño cerrado en la cabeza… Folio (04). De la constancia medica emanada por la dra. ANA URDANETA quien diagnostico “CONTUSION EN MEJILLA IZQUIERDA, PARTE ANTERIOR DE MUSLO Y PIERNA IZQUIERDA EN REGION TEMPORAL CEPITAL IZQUIERDA” Folio (05) De las fijaciones fotográficas de la victima folios (6, 7 y 8).Hechos estos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLANUEVA. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: DONATO MASCOLO DI GIOLA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLANUEVA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3° La salida Inmediata del agresor de hogar en común. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. 13° La remisión al equipo Interdisciplinario. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: DONATO MASCOLO DI GIOLA plenamente identificado en auto, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLANUEVA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Remisión al equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABOG. ZAHINETH SOTO