ASUNTO : VP02-S-2010-006756
RESOLUCION : 2252

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO y EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO, plenamente identificado, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NINOSLIS SOFIA CRUZ AROCHA, y el sobreseimiento de la causa en el delito de AMENAZA a favor de los ciudadanos antes mencionados y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se solicita el sobreseimiento de la causa a favor de EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NINOSLIS SOFIA CRUZ AROCHA y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal reformo el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.276.092, fecha de nacimiento 21-10-1988, de estado civil Concubino, de profesión camillero, hijo de SOLBELLA ATENCIO Y EDGAR VASQUEZ, con residencia en el barrio 24 de septiembre, avenida 74 con calle 50, casa N° 50-16, teléfono 0424-652-8951,parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NINOSLIS SOFIA CRUZ AROCHA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-) Testimonial de la ciudadana NINOSLIS SOFIA CRUZ ARCOCHA, en su condición de victima de autos; 2.-) Declaraciones de la funcionaria JANETHLY GERARDINO, adscrito al C.I.C.P.C, ACTA POLICIAL de fecha 24-08-2010; 3.-) Declaración del funcionario WILLIANS ARAMBULO MANUEL PAZ, adscrito al CICPC, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24-08-2010; 4.-) Declaración del doctor DOUGLAS DAAL, medico forense, adscrito al CICPC, EXAMEN MEDICO N° 9700-168-5126, de fecha 24-08-2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES EN SU TOTALIDAD; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez Especializado, pregunta al ciudadano EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABOG. MILENA RAMIREZ, quien expuso “Escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana NINOSLIS SOFIA CRUZ ARCOCHA, en su condición de victima, para que exponga: “Estoy de acuerdo estamos viviendo juntos, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída la exposición de la victima El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSLIS SOFIA CRUZ ARCOCHA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSLIS SOFIA CRUZ ARCOCHA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. TERCERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuirse al ciudadano EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO, y con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de también es viable solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue imponle incorporar nuevos elementos a la investigación, no habiendo base para acusar, a favor de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO Y EDGAR ENRIQUE VASQUEZ ATENCIO, plenamente identificados CUARTO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN HASAY VASQUEZ ATENCIO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días; B) El Acusado deberá realizar Cuatro (04) actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; Igualmente se remite a la victima de autos para que participe en las consultas realizadas ante el Equipo Interdisciplinario. C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; D) SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA de la contempladas en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda extender el lapso de las presentaciones prevista en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, por lo que se debe realizar las presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el departamento del alguacilazgo.- Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficie Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO