ASUNTO : VP02-S-2010-009008
RESOLUCION : 2419

Visto la solicitud de REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOGADA JACQUIBERT CANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS ; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 13-12-2010, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar de la estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de fiadores, han transcurrido Diez (10) días y no consta en autos la consignación de recaudos de fiadores, ahora bien, la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la defensa y ordena el traslado del imputado EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, para la imposición de la Caución Juratoria a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 Ejusdem y se ordena hacer la solicitud de traslado al referido centro de reclusión así se decide.

Asimismo, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y se sostuvo dialogo con la abogada ANDRE PAOLA BOSCAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.501.745, quien se desempeña como secretaria titular del referido juzgado, quien informo que el imputado de autos, en fecha 18-08-2009 se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la estipulada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. JACQUINERT CANO, en su carácter de Defensora Publica, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, a favor del imputado EDGAR ENRIQUE VILLALOBOS VALBUENA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ VILLALOBOS. A saber: 1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal; 2.- La caución Juratoria. Ordénese el traslado y líbrese la boleta de libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO