ASUNTO : VP02-S-2010-008634
RESOLUCION : 2423

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia en el sector , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, en fecha 27 de Noviembre de 2010, en la cual la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, pone a disposición por ante el Tribunal de Control , Audiencias y Medidas Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia en el sector , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente , donde el Tribunal declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia. Donde Se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: PERFECTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia sector el currican, frente al modulo de los cubanos, casi cerca de la Policía de Mara. Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, prevista en el Artículo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL PRIMERO (1º): La detención en su propio domicilio con la custodia de otra persona. Y ASI SE DECLARA.- De igual manera se decretaron LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referente a: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo se decretó PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se le da entrada a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. DULCE ARAUJO, de una prorroga de quince (15) días para continuar con la investigación signada con el No. 24-F35-0889-10, instruida en contra del ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo eiudems, en virtud que la representación Fiscal manifiesta que el Cuerpo Comisionado Policía del Municipio Mara aun no ha remitido a ese Despacho Fiscal, los resultados completos de las diligencias ordenadas practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F35-2376-10 de fecha 29-11-10 por lo que consideran que las diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, decide como punto previo hacer mención que las competencia de éste Juzgado se refiere a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ser ésta Ley Orgánica, priva su procedimiento ante el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, OTORGAR LA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de existir diligencias por practicar, ordenándose Notificar a la Fiscalía 35 del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibió y se le dio entrada solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia en el sector , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, adolescente y adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.



II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en lo siguiente: Considera la representante Fiscal que existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, División de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de haber aprendido al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, por haber realizado actos indecorosos en contra de la adolescente cometido cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por los funcionarios comisionados en la presente causa no se logró ubicar testigos presenciales del hecho que pudieran constatar que en efecto existieron los actos indecorosos en contra de la referida adolescente, no obstante la presunta victima no asistió a la medicatura forense con la finalidad de determinar el tipo de delito de la cual fue victima , tal como lo indica el auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, por tal motivo la representante señaló que no tiene suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de un hecho punible, como es el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , sin poder demostrar la responsabilidad Penal de ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER…, por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…,

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera este juzgador , que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 29 de Octubre de 2010, por parte de la ya mencionada Fiscalía, existiendo como elemento probatorio tanto la denuncia de la propia victima adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez de su propia hermana la ciudadana ROSAANGELICA DEL VALLE PINO SANCHEZ, quien manifestó haber visto ese acto tan vergonzoso, que realizaba el hoy imputado en contra de la adolescente, no es menos cierto, que la Fiscalía en virtud que faltaban actuaciones por practicar tal como lo mencionó en la solicitud de Prórroga la cual se le dio entrada en fecha 21 de Diciembre de 2010, y manifiesta que el Cuerpo Comisionado del Policía del Municipio Mara aun no ha remitido a ese Despacho Fiscal, los resultados completos de las diligencias ordenadas practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F35-2376-10 de fecha 29-11-10 por considerar que las diligencias eran fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido este Juzgador la acordó inmediatamente con una prórroga de quince (15 ) días de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Ahora bien, es de asombro para este Juzgador que siendo otorgada una una prórroga el día 21 de Diciembre de 2010, la cual fue solicitada por la propia Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2010, alegando que el Cuerpo Comisionado del Policía del Municipio Mara aun no le había remitido a ese Despacho Fiscal, los resultados completos de las diligencias ordenadas a practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F35-2376-10 de fecha 29-11-10 por considerar que las diligencias eran fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos , como es que en fecha 22 de Diciembre de 2010, la propia fiscalía solicita un Sobreseimiento basándose que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del hoy imputado de auto, señalando no se logró ubicar testigos presenciales del hecho que pudieran constatar que en efecto existieron los actos indecorosos en contra de la referida adolescente, y alegando también que la presunta victima no asistió a la medicatura forense con la finalidad de determinar el tipo de delito de la cual fue victima .
Ahora bien, este juzgador observa de las actas que existe el dicho de la victima adolescente y a su vez de un testigo presencial del hecho delictivo que es su hermana, mal puede la fiscalía del Ministerio Público, decir que no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado PERFECTO GUERRA FERRER, ya que este Tribunal le acordó de conformidad al articulo 79 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una prórroga de quince (15) días que apenas iba iniciado en fecha 22 de Diciembre de 2010, es inconcebible que en esta misma fecha presente el correspondiente acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la presente causa, cuando es la misma fiscal quien solicita la prórroga motivándolo por cuanto faltaban suficientes practicas de diligencias ordenadas por ese despacho fiscal para poder demostrar el hecho delictivo, y en tiempo record presente un acto conclusivo.
Es de saber que estos tribunales son competente para conocer de delitos que vayan en contra de niñas y adolescentes y que por mandato constitucional y de la propia Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, El Estado debe garantizar los derechos y garantías de estás niñas y adolescentes, brindarle la protección a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico , psicológico y moral de las victimas de los delitos sexuales, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier abuso sexual, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el abuso sexual con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de abuso sexual, sin embargo, cuando el abuso no proporciona evidencias tangibles como lo es en el caso del acto lascivo (violación sin acceso carnal) solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Dichas retractaciones en ocasiones “se consiguen” entre la falta de apoyo familiar o un inadecuado abordaje sobre el hecho, aunado a la exposiciones continuas a las que pudo o puede ser sometida, produce una reacción en cadena que conlleva a que la victima desarrolle aversión a recordar o hablar sobre el hecho, sintiéndose atemorizada hasta el punto que optan por negar todo para salir de ese sufrimiento, así como también, a situaciones vergonzosas a la que pudo estar sometida. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración.
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA , en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia en el sector , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, adolescente y adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto no se cumplió el lapso de prórroga solicitada por la representante fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2010, y otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010, y la misma presenta el acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la presente causa, incumpliendo así lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia N°991 de fecha 27/06/2008 de la Sala Constitucional ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,…”No procede el Sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Publico no ha practicado ninguna diligencia de Investigación…, Sentencia N°210 de fecha 09/05/2007, Sala de Casación penal con ponencia HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, …El juez de control que considere que es innecesaria la audiencia oral que debe convocarse antes del acuerdo del sobreseimiento de la causa, debe manifestarlo mediante auto motivado…,
Por todo lo antes expresado, y las jurisprudencia citadas este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan la Medidas cautelares ni de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL , AUDIENCIAS Y MEDIDAS , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA , en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad PGGVPPEY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-04-1939, de estado civil SOLTERO, Profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRISTITIANA FERES Y NELSON GUERRA, con residencia en el sector , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en le articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ordinales 1y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto no se cumplió el lapso de prorroga solicitada por la representante fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2010, y otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010, y la misma presenta el acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la presente causa, incumpliendo así lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese.- TERCERO: Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan la Medidas cautelares ni de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase a la Fiscalía Superior .

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOEL ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARUJO