ASUNTO : VP02-P-2008-020909
RESOLUCION : 2421

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 16 de diciembre de 2010 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARBELYS GONZALEZ, vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia ORAL de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiterada oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, demostrando una actitud desafiante, que da fundamento a solicitar ORDEN DE APREHESIÓN, a los fines de realizar la audiencia oral y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASABE.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2007 se dio inicio a la investigación penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASABE, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.834, hijo de Carmelo Basabe y Mercedes Valbuena, con domicilio en Sierra Maestra, avenida 11 entre calles 18 y 19, casa N° 18-27, Municipio San Francisco, teléfono 0424-1811329, por ser el presunto autor y responsable del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BASABE.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano JUAN CARLOS BASABE, por ser el presunto autor y responsable del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BASABE, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 15 de diciembre de 2008. Sobre el particular se realizó audiencia preliminar y el acusado de autos admite los hechos y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas las obligaciones siguientes A) deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada noventa (90) días y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a este Tribunal, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo y constancia de estudio cada dos (2) meses; todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió oficio signado bajo el numero 5229 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informa a este Juzgado que el acusado de autos no se presento ante esa unidad con el fin de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Asimismo se recibieron los oficios numero 022, 1319 y 2622, donde informan que el acusado de autos no se ha presentado a la unidad y que finalizó de manera desfavorable el régimen de prueba.

Sobre el particular, este Tribunal acordó fijar la audiencia de verificación de obligaciones en su primera oportunidad el día 23 de marzo de 2010, desde esa fecha hasta el presente han habido trece (13) diferimientos por ausencia del acusado de autos, estando debidamente notificado según consta en las boletas de citación que cursan en el expediente.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a las audiencias donde ha sido debidamente notificado. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decretar la Aprehensión Judicial del ciudadana JUAN CARLOS BASABE, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.834, hijo de Carmelo Basabe y Mercedes Valbuena, con domicilio en Sierra Maestra, avenida 11 entre calles 18 y 19, casa N° 18-27, Municipio San Francisco, teléfono 0424-1811329, por ser el presunto autor y responsable del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BASABE, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia oral de verificación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BASABE, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.834, hijo de Carmelo Basabe y Mercedes Valbuena, con domicilio en Sierra Maestra, avenida 11 entre calles 18 y 19, casa N° 18-27, Municipio San Francisco, teléfono 0424-1811329, por ser el presunto autor y responsable del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER BASABE. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JUAN CARLOS BASABE, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO