ASUNTO : VP02-P-2010-004303
RESOLUCION : 2416

Visto que en fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita se fije una audiencia oral para que sea acordada la imputación formal de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión tanto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, según investigación instruida por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, es el caso que esta representación fiscal conoce de las investigaciones 24F35- 0456-10, 24F35-0638-10, 24F35-0752-10, iniciada con ocasión a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL a niñas y adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, como del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en contra de niñas y adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuyo contenido se pudo apreciar que las victimas de autos manifestaron ser objeto de agresiones sexuales y patrimoniales. Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:




I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO



De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 05 de Marzo de 2010, se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres le da entrada y procedió a la correspondiente notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Agosto se recibió solicitud de Prorroga de Noventa (90) dias emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acordada por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 20 de Noviembre de 2010 este Tribunal recibió solicitud de orden de aprehensión y orden de Allanamiento procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, las cuales fueron decretadas con lugar según resoluciones Nº 1676-10 y 1677-10, en esta misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se levantó un auto de Acumulación en virtud de la declinatoria de la competencia por la Unidad del Proceso realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en donde aparece como victima una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente solicitaron rueda de Reconocimiento de Individuos las cuales fueron acordadas por este Tribunal efectuadas con las victimas presentes para ese momento sin oposición de la defensa pública el día 09 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se realizó acto de Aceptación Y Juramentación de la Defensa Privada en donde le hoy imputado JOSÉ LUIS MONTILLA, nombra al abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, para que ejerciera todas las diligencias necesarias en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control , Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal, en donde solicita se fije una audiencia oral para que sea acordada la imputación formal de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, según investigación instruida por la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, es el caso que esta representación fiscal conoce de las investigaciones 24F35- 0456-10, 24F35-0638-10, 24F35-0752-10, iniciada con ocasión a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL a niñas y adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente asi como el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en contra de niñas y adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuyo contenido se pudo apreciar que las victimas de autos manifestaron ser objeto de agresiones sexuales y patrimoniales, la cual fue acordada para el día Jueves 16 de Diciembre de 2010 a las dos de la tarde (2:00pm)
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibieron solicitudes de Ruedas de Reconocimientos de individuos realizadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, las cuales fueron ordenadas por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual realiza forman oposición a la celebración de la Rueda de Reconocimiento que se celebrará el 16 de Diciembre de 2010, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
En fecha 16 de Diciembre se recibió del Departamento del Alguacilazgo recusación presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal el Tribunal Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende de la presente causa y del cuadernillo de apelación interpuesto y remite la presente causa a este el Tribunal Primero en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 de Diciembre de 2010,
Asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de prorroga tanto de la Fiscalía Segunda quien solicita una prorroga de Quince (15) días de conformidad al cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como de la Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien también solicitó prórroga de Quince (15) días de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la cuales fueron acordadas por este juzgador en auto por separados de esta misma fecha por un lapso de Quince 15 días para que las mencionadas fiscalias presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con respecto al derecho aplicable, estima este Tribunal referir a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
5. Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias ,
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En relación al Fuero de atracción ésta Juzgadora estima procedente señalar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.
Al realizar el análisis de los anteriores artículos observa quien aquí decide, que son de aplicabilidad en el presente caso, en el sentido que corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente , escrito de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio del Estadio Zulia, donde solicitó al Tribunal Segundo de Control una audiencia para una nueva imputación en contra del imputado JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, con ocasión de la comisión tanto de los delitos de ABUSO SEXUAL a niñas y adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en contra de niñas y adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que las victimas de autos manifestaron ser objeto de agresiones sexuales y patrimoniales. Ahora bien considera este Juzgador que en aplicación del articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el tribunal , a solicitud del Ministerio , o del imputado o imputada en tal sentido , en la caso de marras , este Tribunal tiene conocimiento de la imputación del delito de ROBO GRAVADO, por parte de la referida Fiscalía , delito este que no esta previsto en nuestra legislación especial, por lo que este Jugador de oficio en esta etapa del proceso , esta en la obligación de declinar el presenta caso ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural. En el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia N°1519 de la Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, la cual relata La competencia es materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso..,
Por otro lado, en la presente causa existe la imputación de varios delitos al hoy imputado JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como también el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en contra de niñas y adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que las victimas en sus declaraciones han manifestado ser objeto de agresiones sexuales y patrimoniales, en tal sentido estamos en presencia de delitos conexos por lo que este juzgador de conformidad al articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acumular por conexidad el presente hecho . Asimismo considera quien aquí decide no debe haber diversidad de procesos aunque el hoy imputado haya cometido diversos delitos , debe aplicársele la unidad del proceso, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo , dentro de la norma citada existe la excepción referida a que al imputarse varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave , en tal sentido al hacer un análisis de la pena en aplicar a ambos delitos tenemos el delito de VIOLENCIA SEXUAL ; que establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión y el delito de ROBO AGRAVADO , establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, es de entrever que el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aunado al hecho que estos Tribunales Especiales en Materia de Violencia, no contempla en su tipos penales el delito de Robo Agravado, por lo tanto en el contenido de la norma hay una aplicación del principio de no bis in idem , en el sentido que la acumulación depende de la imputación que realice el Ministerio Público, por lo tanto es criterio de este juzgador aplicar la unidad del proceso de conformidad de conformidad al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente tenemos la aplicabilidad del Fuero de Atracción, en el caso de marras el delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en tal sentido al haber delitos conexos y uno corresponde a la competencia del juez o jueza de la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especial la competencia corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria tal como lo dispone el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicabilidad del articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustable a derecho la declinatoria del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que prevé:
"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".
Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que origina el fuero de atracción este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de oficio considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículo 67 , 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deja sin efecto la fijación de la audiencia para la imputación de los delitos de Violencia Sexual ,Abuso Sexual y Robo Agravado , por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por ante estos Tribunales Especiales. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines que procedan a la distribución del presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que le corresponda conocer. De igual manera se ordena la Notificación a todas y cada una de las partes del presente proceso e igualmente. se ordena Notificar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la Apelación que cursa en la presente Causa.. ASÍ SE DECIDE



III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DE ESTE CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por aplicabilidad del principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que originó el fuero de atracción, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 67 , 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la fijación de la audiencia para la imputación de los delitos de Violencia Sexual ,Abuso Sexual y Robo Agravado , por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por ante estos Tribunales Especiales . TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines que procedan a la distribución del presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que le corresponda conocer. CUARTO: se ordena la Notificación a todas y cada una de las partes del presente proceso e igualmente QUINTO: Se ordena Notificar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la Apelación que cursa en la presente Causa. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.