ASUNTO : VP02-P-2010-004303
RESOLUCION : 2415



Visto el Escrito presentado por el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS de Nacionalidad venezolana, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ , en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita la Nulidad Absoluta del acto cumplido en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto en el folio 145, donde se llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento de Individuo en donde actuó como reconocedora las presuntas victimas cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA



De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 05 de Marzo de 2010, se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres le da entrada y procedió a la correspondiente notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Agosto se recibió solicitud de Prorroga de Noventa (90) dias emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acordada por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 20 de Noviembre de 2010 este Tribunal recibió solicitud de orden de aprehensión y orden de Allanamiento procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, las cuales fueron decretadas con lugar según resoluciones Nº 1676-10 y 1677-10, en esta misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se levantó un auto de Acumulación en virtud de la declinatoria de la competencia por la Unidad del Proceso realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en donde aparece como victima una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente solicitaron rueda de Reconocimiento de Individuos las cuales fueron acordadas por este Tribunal efectuadas con las victimas presentes para ese momento sin oposición de la defensa pública el día 09 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se realizó acto de Aceptación Y Juramentación de la Defensa Privada en donde el hoy imputado JOSÉ LUIS MONTILLA, nombra al abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, para que ejerciera todas las diligencias necesarias en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual solicitó se le fijara fecha para la audiencia de imputación del ciudadano imputado JOSÉ LUIS MONTILLA, la cual fue acordada para el día 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibieron solicitudes de Ruedas de Reconocimientos de individuos realizadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, las cuales fueron ordenadas por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual realiza forman oposición a la celebración de la Rueda de Reconocimiento que se celebrará el 16 de Diciembre de 2010, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
En fecha 16 de Diciembre se recibió del Departamento del Alguacilazgo recusación presentada por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometidos en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal el Tribunal Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende de la presente causa y del cuadernillo de apelación interpuesto y remite la presente causa a este el Tribunal Primero en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 17 de Diciembre de 2010,
Asimismo en fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de prorroga tanto de la Fiscalía Segunda quien solicita una prorroga de Quince (15) días de conformidad al cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como de la Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien también solicitó prórroga de Quince (15) días de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la cuales fueron acordadas por este juzgador en auto por separados de esta misma fecha por un lapso de Quince 15 días para que las mencionadas fiscalias presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.


Visto que en fecha 15 de Diciembre de 2010, fue presentado escrito por el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita la Nulidad Absoluta del acto cumplido en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto en el folio 145, donde se llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento de Individuo en donde actuaron como reconocedoras las presuntas victimas cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual esta fundamentada en lo siguiente: manifiesta la defensa que recibieron indicación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 20 de Noviembre del presente año del 2010, practicaron allanamiento allanamiento a la residencia de su representado colectando dos (2) fotografías tipo postales de su representado que fue puesto a la vista en la sede del Organismo Policial a las presuntas victimas …, igualmente manifiesta la defensa que el rostro de su representado claramente fue puesto a la vista de todo le mundo bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, los cuales fueron publicados por el diario la Verdad en fecha 23 y 27 de noviembre del año en curso…, por el diario Panorama en fecha 22 de Noviembre del año 2010,en ese mismo orden el Diario Que Pasa en fecha 22 de Noviembre del año 2010, y 09 de Diciembre de 2010…, de igual forma el diario MI DIARIO, en fecha 22 de Noviembre de 2010.., asimismo la defensa técnica basa su solicitud que los días 22, 23, 24, y 25 de Noviembre de 2010, su representado fue presentado a la televisión saliendo su rostro claramente por Globovisión, Televisa , NCTV, GLOBAL TV Y TELECOLOR publico en pantalla completa el rostro y características de su representado que a todo evento cualquiera que vea los referidos canales televisivos fácilmente puede posteriormente identificar a su representado en cualquier acto apoyados por pantallas televisivas. Menciona igualmente la defensa que su defendido fue trasladado día 23 de Noviembre de 2010, su representado había sido trasladado a solicitud de la Fiscalía Segunda y Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito consignado por ante este Despacho solicitando Rueda de Reconocimiento de Individuos y el traslado de su representado a los fines de ser imputado, manifestando el imputado que allí estaban todas las presuntas victimas quienes pudieron observar a su representado a pesar que la rueda de individuos no se practico y esas personas no tenían que estar allí. Y por ultimo manifiesta la defensa que en el folio 224 se encuentra agregada la ficha de registro de su representado en donde claramente se el identifica y se muestra su rostro y cada una de su características la cual los honorables representante de las Fiscalía Segunda y Trigésima Tercera y Trigésima Quinta del Ministerio Público pusieron a la vista a las supuestas victimas…, a los fines de su identificación., por lo que considera la defensa que de acuerdo a lo expuesto solicita la Nulidad Absoluta del acto cumplido en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto en el folio 145, donde se llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento de Individuo en donde actuó como reconocedora las presuntas victimas cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho acto se celebró en contravención e inobservancia las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas estas personas fueron inducidas , motivadas y orientadas previamente a la celebración del cato de Rueda de Individuos y se le permitió el contacto directo entre el reconocedor y la persona a reconocer lo que a todas luces resulta violatorio a las exigencias pautadas en el articulo 230 de la Norma penal adjetiva, y de las actuaciones y diligencias de investigaciones se puede constatar que está identificado el presunto autor de los delitos que se investigan en el presente caso.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la defensor ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita la Nulidad Absoluta del acto cumplido en fecha 09 de Diciembre de 2010, inserto en el folio 145, donde se llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento de Individuo en donde actuaron como reconocedoras las presuntas victimas cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho acto se celebró en contravención e inobservancia las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas estas personas fueron inducidas , motivadas y orientadas previamente a la celebración del acto de Rueda de Individuos y se le permitió el contacto directo entre el reconocedor y la persona a reconocer lo que a todas luces resulta violatorio a las exigencias pautadas en el articulo 230 de la Norma penal adjetiva, y de las actuaciones y diligencias de investigaciones se puede constatar que está identificado el presunto autor de los delitos que se investigan en el presente caso, esta juzgador considera que el medio de prueba anticipada conocido como reconocimiento del imputado tiene su momento procesal para su solicitud establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para su realización (articulo 231 Ejusdem) y la forma en que debe ser valorado (articulo 339 numeral 2 ibidem) ( Sentencia 491 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, ponente ELADIO APONTE APONTE), de la misma forma el Juez o la Jueza Penal tiene la Potestad de ordenar el reconocimiento en ruedas de personas establecidos en los articulo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer contra cual persona se realiza la determinada imputación, ( Sentencia 408 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Abril de 2009, ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en tal sentido el Tribunal a solicitud del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Trigésima Quinta , Fiscalía Segunda y Fiscalía Trigésima Tercera, respectivamente ordena que se fijen los correspondientes actos de reconocimiento de individuos aquí se evidencia que la ruedas fueron solicitadas por el órgano competente que es el Ministerio Público. en este mismo orden de ideas considera este Juzgador que se cumplió uno de los supuestos de la rueda de reconocimiento de individuos como es que fuera solicitada por el Ministerio Público, tal como se observa en los escritos de solicitud de las ruedas de reconocimientos insertas a los folios 19, 135,. 136,245, 246, de la pieza I del expediente y los 5 , 6 y 9 del expediente de la pieza II, tal como lo determina la Norma Adjetiva Penal en el articulo 230., es oportuno señalar que el reconocimiento del imputado es una prueba que se practica en la fase preparatoria , cuya promoción se da ante el juez de control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a algunas de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga, y que en el presente caso fue solicitada y el tribunal en acatamiento a la norma ordena su realización. (Sentencia 120 de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, con ponencia de Eladio Aponte Aponte)

Por otro lado, la defensa técnica del hoy manifiesta la defensa que recibieron indicación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 20 de Noviembre del presente año del 2010, practicaron allanamiento a la residencia de su representado colectando dos (2) fotografías tipo postales de su representado que fue puesto a la vista en la sede del Organismo Policial a las presuntas victimas …, igualmente manifiesta la defensa que el rostro de su representado claramente fue puesto a la vista de todo el mundo bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, los cuales fueron publicados por el diario la Verdad en fecha 23 y 27 de noviembre del año en curso…, por el diario Panorama en fecha 22 de Noviembre del año 2010,en ese mismo orden el Diario Que Pasa en fecha 22 de Noviembre del año 2010, y 09 de Diciembre de 2010…, de igual forma el diario MI DIARIO, en fecha 22 de Noviembre de 2010.., asimismo la defensa técnica basa su solicitud que los días 22, 23, 24, y 25 de Noviembre de 2010, su representado fue presentado a la televisión saliendo su rostro claramente por Globovisión, Televisa , NCTV, GLOBAL TV Y TELECOLOR publico en pantalla completa el rostro y características de su representado que a todo evento cualquiera que vea los referidos canales televisivos fácilmente puede posteriormente identificar a su representado en cualquier acto apoyados por pantallas televisivas, al respecto es criterio de este Juzgador que el presente hecho fue por su naturaleza muy notorio y público, circunstancia esta que se escapa del control jurisdiccional y el hecho que se hayan encontrados dos fotos del hoy imputado en el lugar del allanamiento, es labor de los funcionarios actuantes en dicha inspección recolectar ya sea rastros o efectos materiales que existan y que sean útiles para la investigación del hecho o la individualización de los participes en él. Tal como lo prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la investigación que realice el organismo policial y la forma en que la haga no es presenciada por ningún Tribunal, para así desvirtuar la existencia de alguna irregularidad que atente contra los derechos y garantías constitucionales del imputado como tal. Asimismo este hecho deja mucho que hablar sobre todo a los medios publicitarios que su objetivo principal es la divulgación y difusión de cualquier hecho que afecte a la sociedad como tal, por lo tanto esto se escapa del control jurisdiccional , y el que hayan publicado fotos, pantallas televisivas retratos hablados, esto no implica que tengan o se observen todas las características como tal de la persona a reconocer, ya que solo la persona que fue victima de estos actos tan aberrantes recordara características y señales precisas que fueron guardadas en la memoria de cada una de las victimas , y que en nada tengan que ver con un apoyo a lo que salga publicado ya sea en la prensa escrita o en los canales televisivos.

Asimismo manifestó la defensa que el día 23 de Noviembre de 2010, su representado había sido trasladado a solicitud de la Fiscalía Segunda y Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito consignado por ante este Despacho solicitando Rueda de Reconocimiento de Individuos y el traslado de su representado a los fines de ser imputado, manifestando el imputado que allí estaban todas las presuntas victimas quienes pudieron observar a su representado a pesar que la rueda de individuos no se practico y esas personas no tenían que estar allí; al respecto esta juzgador quiere hacer mención que si bien es cierto, las victimas acudieron al acto de reconocimiento del presunto autor del hecho y que el mismo no se realizó por cuanto no existían las condiciones para llevar a efecto la misma ya que el propio coordinador del Departamento del Alguacilazgo manifestó a la Juzgadora del Tribunal segundo de Control, que los detenidos no cumplían las características del sujeto a reconocer y que se temía para ese momento por la integridad física del imputado, por lo que el sugirió a ese Tribunal que solicitara apoyo a otras instancias, siendo esta efectiva con la colaboración de la Comandancia de la Guarnición Militar del Estado Zulia, para la realización del acto, no es menos cierto, que el Tribunal realizo todo lo conducente y se tomó las precauciones del caso para que estas victimas no tuvieran ningún contacto con el imputado o pudieran verlo, por lo que cabe destacar que estos Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , cuentan con un sala especial para victimas que evita el contacto directo con los agresores, aunado al hecho que la firma y huella del imputado fue tomada por los funcionarios comisionados en la parte del lugar de resguardo donde lo tenían para ese momento, circunstancia esta que fue aprobada en todas sus condiciones para entonces por la defensa pública, la cual en ningún momento realizó oposición, a dicha prueba , evidencia esta que se constata, en la firma de la misma plasmada en las actas de diferimiento.

Igualmente manifiesta la defensa que en el folio 224 se encuentra agregada la ficha de registro de su representado en donde claramente se el identifica y se muestra su rostro y cada una de su características la cual los honorables representante de las Fiscalía Segunda y Trigésima Tercera y Trigésima Quinta del Ministerio Público pusieron a la vista a las supuestas victimas…, a los fines de su identificación, en este supuesto este Tribunal cumple con agregar la presente ficha de registro del imputado que es de carácter obligatorio anexarlo a la causa y en todo caso la misma es de utilidad para el tribunal en el momento de la presentación del agresor, o en el momento de la revisión de las actas por la defensa cuando se impone de las misma y no existe en todo el expediente ninguna solicitud de las representantes de las victimas solicitando alguna copia de las actas que conforman el presente expediente, antes de los actos de reconocimiento llevados por ese tribunal de control.

Este Tribunal observa de la revisión de todas y cada una de las actas de fecha 09 de Diciembre de 2010, referente a las ruedas de reconocimientos de las victimas cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente todas cumplen lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento para su realización, cumpliéndose así la descripción del imputado tal y como lo señala la victima de violencia, se toma en cuenta el control jurisdiccional en el sentido que se encuentren las partes presentes, es decir el Ministerio público y la defensa en el momento que la victima expone ante el tribunal dichas características, no se permitió contaminación mediante la indicación a sugerencia de características y control de la misma, se toma en consideración las características similares de las personas que actúan en el acto de reconocimiento, juramento de las victimas como tal, y sobre todo el tribunal garantizó el debido proceso respetando la dignidad del imputado y sus garantías, el imputado estuvo asistido legalmente por un abogado público , y por cuanto dado el carácter de la prueba al ser anticipada se dejo plasmado todas las circunstancias que se dieron en el acto de reconocimiento.., en tal sentido es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se e atribuye participación en un hecho delictivo es realmente su autor , o al menos a los efectos de su posible imputación , la persona que lo cometió, y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en le hecho investigado. (Sentencia 120 de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, con ponencia de Eladio Aponte Aponte).

Asimismo considera este juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En tal sentido el tribunal quiere hacer referencia respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el Abogado
ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no hubo por parte del Tribunal Segundo de Control ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación las ruedas de reconocimientos practicadas como prueba anticipada, cumpliendo así lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se cumplieron con todos los extremos establecido en los artículos 230, 231, 232, 233 , 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al reconocimiento de imputados o imputadas .Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.






IV


DISPOSITIVA


Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el Abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS venezolano, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado N°68.661 , actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PÉREZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 43 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DEMILIS CRISTINA RAMIREZ MENDOZA y de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no hubo por parte del Tribunal Segundo de Control ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación las ruedas de reconocimientos practicadas como prueba anticipada, cumpliendo así con el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con todos los extremos establecido en los artículos 230, 231, 232, 233 , 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al reconocimiento de imputados o imputada Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJ