ASUNTO : VP02-S-2010-009105
RESOLUCION : 2413

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado.
DE LOS HECHOS
Siendo que en fecha 19 de diciembre de 2010 funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, logran la aprehensión del ciudadano JAIME WEBBER, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO , identidad No V- 7.461.084, hijo de TTEODORO WEBBER Y EMILBA IGUARAN IGUARAN, Residenciado kilómetro 29 vía el Mojan Sector La Espuma del Estado Zulia. Del Acta policial parcialmente transcripta la cual reza: siendo aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, la ciudadana ALIDA PALMAR manifestó en entrevista formulada ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual señalo que se encontraba en la habitación de su casa cuando escucho unos gritos de su hija EMILY, que provenían del primer cuarto, al llegar al mismo observaron que el ciudadano JAIME WEBBER encima de la adolescente EMILY la cual tenia parcialmente la ropa quitada y este se encontraba tocando los genitales y besando la parte de sus pechos por lo que empezó a pedir ayuda, por lo que el se retiro rápidamente de la casa y salimos a buscarlo encontrándolo cerca de la casa en un vehiculo lo llevaron hasta la sede la policía, donde se procedió a su aprehensión, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a unos de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, dicho ciudadano dijo ser y llamarse: JAIME WESBER, de 54 años, residenciado en el kilómetro 29 vía el Mojan Sector La Espuma, casa sin nomenclatura, sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto a la ciudadana adolescente formulo la denuncia respectiva del caso la ciudadana ALIDA PALMAR…” Folio (02). De la denuncia de la victima de autos quien manifestó: “…. El día de hoy 19 de diciembre de 2010 como a las 05:00 horas de la tarde, estaba en mi cuarto entro un señor llamado JAIME LUIS WEBBER, quien tiene mucha confianza en casa y llega como si viviera allí, entonces se me tiro encima y me quito la blusa, luego empezó a chuparme los senos y a manosearme todo……”Folio (05).



FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación fiscal como son el acta policial y la denuncia de la victima se desprenden fundados elementos que indican la presunta autoría del ciudadano JAIME WEBBER, en los tipos penales de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 256 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en contra de la adolescente EMILE CAROLINA PALMAR. Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumpliendo a un mandato Constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia contra la Mujer, de brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado aberrante contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley su regulación enjuiciamiento y sanción. En el caso de marras nos encontramos que el sujeto pasivo es una niña de 10 años, es por ello que el estado venezolano el bien tutelado no es la libertad sexual de los niños, es la formación sana del niño, niña y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña y de los adolescente, es por ello que en esta instancia debe declarar sin lugar, lo solicitado por la defensa y siendo que estamos en la etapa de Investigación y para garantizar las resultas del proceso. Y Como quiera que se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano JAIME WEBBER. Así las cosas se cumplen los extremos exigidos por el legislador patrio como son: 1) Un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, y que nos encontramos en un estado fronterizo configurándose los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decretar MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra JAIME WEBBER. Se decreta la flagrancia y el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME WEBBER, Venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO , identidad No V- 7.461.084, hijo de TTEODORO WEBBER Y EMILBA IGUARAN IGUARAN, Residenciado kilómetro 29 vía el Mojan Sector La Espuma del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 y 256 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en contra de la adolescente EMILE CAROLINA PALMAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECUSION CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL BUNKER para garantizar su integridad física. TERCERO: Considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO