ASUNTO : VP02-S-2010-009092
RESOLUCION : 2406


Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JOSE OJEDA ESPINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-04-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad No 19704194, hijo de los ciudadanos LUGARDA ESPINA Y FRANCISCO OJEDA, con residencia en Isla de toas sector las Malvinas casa al lado del abasto la bola, teléfono N° 0416.016.1706 san Rafael de el mojan , Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 04:10 horas de la tarde , me encontraba de servicio como supervisor de patrullaje, cuando se presento en la estación policial, una adolescente junto con su progenitora quien manifestó que había sido victima de maltrato por parte de su ex concubino, dándonos la dirección donde podría ser encontrado, inmediatamente nos trasladamos al sitio, donde al llegar logramos identificar a un sujeto con las mismas características siendo identificado por la victima como el autor de los hechos, por lo que procedí a su aprehensión de conformidad con la ley, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo ” Folio(02) De la denuncia de la victima: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano FRANSCICO JOSE OJEDA ESPINA, quien era mi concubino…. Le pedí que me entregara al niño y este se violento y me empezó agredir con un golpe en la boca, la cara y luego en los muslos .….”Folio (03). De la constancia medica emanada por el Dr. YESIBETH FINOL, titular de la cédula de identidad 18.426.086, quien diagnostico “hematoma en el ojo izquierdo… ” Folio (05). Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANYELIS LUCIA TORRES NAVA. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado: FRANCISCO JOSE OJEDA ESPINA, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberán presentarse cada 30 días ante el alguacilazgo por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANYELIS LUCIA TORRES NAVA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en. 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la remisión al equipo Interdisciplinario Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSE OJEDA ESPINA plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANYELIS LUCIA TORRES NAVA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y remítase al equipo interdisciplinario. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la decisión. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO