ASUNTO : VP02-P-2009-001519
RESOLUCION : 2398


DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 15 de diciembre de 2010 interpuesta por el FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JAVIER ASPRINO, vista las múltiples inasistencias del imputado de autos en la celebración de la audiencia ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiteradas oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ.

DE LOS HECHOS

En fecha 26-09-2008, se dio inicio a la investigación penal en contra del ciudadano EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 11.065.829, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio operador de equipos pesados, fecha de nacimiento 10/03/1976, hijo de la ciudadana Iris Gutiérrez de Chacín (V) y Angel Chacín, residenciado en la población de Carrasquero, sector Bello Monte, casa No. 35-45 a 100 metros del Liceo Carlos Urdaneta, Parroquia Luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MADELAINES MAITE VILLALOBOS CABRERA.

En fecha 29-01-2009, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MADELAINES MAITE VILLALOBOS CABRERA, siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 25-02-09. Así las cosas en fecha 17-03-09, se realizo la audiencia preliminar donde el acusado de autos admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del Proceso, siendo impuestas las siguientes obligaciones1°) Deberá residir en residencia en población de Carrasquero, sector Bello Monte, casa No. 35-45 a 100 metros del Liceo Carlos Urdaneta, Parroquia Luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada tres (03) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, referidas a la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, del trabajo y no realizar nuevos actos de intimidación y acoso en contra de la víctima.

Sobre el particular es importante destacar que el acusado EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, ha incumplido con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, según los oficios numero 2201-09; 3868-09; y 2659-20, de fechas 06-05-09; 06-07-09 y 17-05-10, respectivamente, donde informan al tribunal que el referido acusado no se ha presentado y que culminó su periodo de prueba de manera desfavorable, razón por la cual este Tribunal acordó fijar audiencia oral especial de verificación de cumplimiento la cual ha sido diferida por Veinte (20 ) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil JUAN CORZO, donde deja constancia:” Se recorrió el sector BELLO MONTE, población de carrasqueño y los alrededores del liceo CARLOS URDANETA y ha sido imposible localizar la residencia del ciudadano a notificar.



FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 y segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 11.065.829, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio operador de equipos pesados, fecha de nacimiento 10/03/1976, hijo de la ciudadana Iris Gutiérrez de Chacín (V) y Angel Chacín, residenciado en la población de Carrasquero, sector Bello Monte, casa No. 35-45 a 100 metros del Liceo Carlos Urdaneta, Parroquia Luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELAINES MAITE VILLALOBOS CABRERA, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 11.065.829, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio operador de equipos pesados, fecha de nacimiento 10/03/1976, hijo de la ciudadana Iris Gutiérrez de Chacín (V) y Angel Chacín, residenciado en la población de Carrasquero, sector Bello Monte, casa No. 35-45 a 100 metros del Liceo Carlos Urdaneta, Parroquia Luis D´Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELAINES MAITE VILLALOBOS CABRERA SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano EDWIN JOSE CHACIN GUTIERREZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 y segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO